REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002459
ASUNTO : LP01-P-2009-002459

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veinticinco de abril de dos mil nueve (25-04-2009), este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GERMAN PÉREZ GONZÁLES, natural de Bucaramanga Colombia, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.332.637, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-63, estado civil casado, profesión comerciante, hijo de Pedro Jesús Pérez Castellanos y María Hilda González de Pérez, residenciada, avenida Las Americas, residencias Castellana Sol, piso 4, apartamento 2, teléfono 2624475. Mérida Estado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA prevista en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erica del Carmen Basabe Avendaño; solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, contenida en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 30 días por ante el alguacilazgo. Medida cautelar de conformidad al artículo 92.8 de la Ley de Genero, que el ciudadano imputado asista a la Fundación José Felix Rivas y consigne constancia de haber recibido tratamiento de cura o desintoxicación en la mencionada Fundación. La defensa privada del imputado abogada Maria Gabriela Rondon, quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…Una vez oída la solicitud del Ministerio Público y a la victima, lo que me queda es solicitar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y cualquier medida que usted pueda imponer, preferiblemente cada 30 días ya que mi representado tiene negaciones fuera del estado Mérida y solicito la practica de una experticia psiquiatrica…”.

Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 02, es el siguiente:
“…En fecha veintitrés de abril del ano en curso y siendo aproximadamente las cuatro horas y cinco minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Avenida •Urdaneta, específicamente Parque Tibisay, a bordo de la unidad P-393, cuando se recibió un llamado de la central de comunicación de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, informando que nos trasladáramos al Hotel Chama ya que en el mismo se estaba llevando a cabo una Violencia domestica, por lo que nos trasladamos de inmediato al sitio, para verificar la información aportada, al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana que se identifico como BASABE AVENDANO ERICA DEL CARMEN, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/86, estado civil soltera, profesión Comerciante y Estudiante, manifestando que su novio la había golpeado en el momento de ella tomar la decisión de retirarse del sitio y que el mismo se encontraba en la habitación, fue cuando se acerco a la comisión policial un ciudadano quien manifestó que si la había golpeado y que el sabia lo que Ie esperaba, por lo que Cabo Segundo (PM) N° 24 Martinez Gustavo le pregunto al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el ciudadano que no, realizándole la inspección personal el Cabo Segundo (PM) N° 36 Rojas Víctor, no encontrándole nada, solicitándole al ciudadano si tenia algún tipo de identifico, presentando una cedula de identidad con el nombre GERMAN PEREZ GONZALEZ, cedula de identidad N° 15.332.637, de 45 años de edad, estado civil casado, residenciado Avenida las Americas Residenciado Castellana Sol, piso 4, penjaus 2…”

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 02) se acredita que la aprehensión del ciudadano GERMAN PÉREZ GONZÁLES, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 04), ciudadana Erica del Carmen Basabe Avendaño; 3.- Acta de inspección in situ, practicada en el sitio de la detención, (folio 13); 4.- experticia psiquiatrica realizada a la victima, (folio 16), 5.- Reconocimiento médico legal practicado a la victima. (folio 15). 6.- experticia toxicologica practicada al imputado en el cual sale positivo para MARIHUANA, (folio 12)

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA prevista en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erica del Carmen Basabe Avendaño. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial que recibió denuncia por parte de la victima de la violencia, a poco de haber sido realizada.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber cometido el hecho, mediante de la denuncia realizada por la victima, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar del hecho aprehendiendo al imputado, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA prevista en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erica del Carmen Basabe Avendaño. Y así se declara.
II

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 30 días por ante el alguacilazgo. Medida cautelar de conformidad al artículo 92.8 de la Ley de Genero, que el ciudadano imputado asista a la Fundación José Felix Rivas y consigne constancia de haber recibido tratamiento de cura o desintoxicación en la mencionada Fundación, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. Así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de ciudadana Erica del Carmen Basabe Avendaño, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano GERMAN PÉREZ GONZÁLES, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- Prohibición de acercamiento del imputado a la victima. 2.-. Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la práctica de una experticia Psiquiatrica al imputado para el día cinco de mayo del presente año, a las ocho de la mañana y así se declara.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado GERMAN PÉREZ GONZÁLES; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el hecho por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA prevista en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Erica del Carmen Basabe Avendaño. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se impone medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima Erica del Carmen Basabe Avendaño, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena: 1.- Prohibición de acercamiento del imputado a la victima. 2.-. Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente decreta en este acto el Tribunal, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 30 días por ante el alguacilazgo. Medida cautelar de conformidad al artículo 92.8 de la Ley de Genero, que el ciudadano imputado asista a la Fundación José Felix Rivas y consigne constancia de haber recibido tratamiento de cura o desintoxicación en la mencionada Fundación. CUARTO: Se acuerda la práctica de una experticia Psiquiatrica al imputado para el día cinco de mayo del presente año, a las ocho de la mañana. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-