REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002292
ASUNTO : LP01-P-2008-002292
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia Preliminar, efectuada el día 29 de abril de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Investigado: MARINO JOSÉ GUERRERO MARQUINA, venezolano, natural de Mérida estado Mérida mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.520, nacido el 29-08-1953, de 54 años de edad, profesión Operador de Maquinaria pesada, de estado civil soltero, domiciliado en Tovar, Aldea Pata de gallina, Tabacal Alto, casa sin número de bloque, 100 metros de la Escuela.
Victima: MARIA DIRITA MEDINA URREA, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.692, soltera, natural de Tovar y residenciada en Pata de Gallina, sector San Pedro, al lado de la escuela de Pata de Gallina, Tovar, estado Mérida.
DE LOS HECHOS
Consta en acta policial (folio 12 y su vto.), de fecha 04-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Sargento 2do (PM) Nº 167 JOSÉ RICARDO VARGAS y Sargento 2do. (PM) Nº 224 JOSÉ GÓMEZ, adscritos a la S/Comisaría Nº 08 de Tovar, estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "Siendo las once horas de la mañana del día miércoles 04 de Junio del año 2008, se apersona a la sede de la S/Comisaría Policial Nº 08 Tovar, específicamente al despacho de Atención al ciudadano, una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MEDINA URREA MARIA DIRITA, (…), interponiendo denuncia formal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de su ex-concubino de nombre JOSÉ MARINO GUERRERO, por presunta amenaza y violencia psicológica en perjuicio de la mencionada denunciante. A tal efecto, a las 12:45 horas del mediodía, una vez conformada la comisión policial arriba señalada con el objeto de trasladarse hasta la precitada Aldea, es cunado nuevamente se apersona la ciudadana MEDINA URREA MARIA DIRITA, notificando que su ex-concubino JOSÉ MERINO GUERRERO, se encontraba en un taller mecánico, ubicado en el barrio Wilfredo Omaña, frente al Hogar del Ciudado Diario denominado “CASA CUNA”, adyacente al Banco Provincial, Sabaneta, Tovar. En tal virtud se traslada la comisión policial a bordote la unidad P-363 y localizan a las 12:52 horas del mediodía, en el taller en mención, el que no posee aviso informativo de poseer nombre o firma comercial, a un ciudadano que vestía braga de color AZUL, a quien le solicitan su identificación personal y este manifiesta no poseerla y menciona ser y llamarse como queda escrito: MARINO JOSÉ GUERRERO MARQUINA, venezolano, de 54 años de edad, nacido el 29/08/53, ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.484.520, residenciado en la Aldea Pata de Gallina, casa S/Nº, sector San Pedro, Tovar, a quien se le manifiesta a las 01:05 horas de la tarde del día miércoles 04/06/08, que quedaría detenido conforme a lo establecido en la Sección Quinta: De la Aprehensión en Flagrancia, Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le indican igualmente sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa vía telefónica al número 0416-0109757, al ciudadano Abg. LUIS ALBERTO ESTRADA, en su condición de Fiscal 8vo. De Proceso del Ministerio Público, (…). Es todo.”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, encontrándose presentes los ABG. OSCAR SANTIAGO SANTIAGO este ultimo explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo, que dieron origen a la aprehensión del Imputado, siendo que la misma se efectuó el día 04-06-08, siendo aproximadamente la 01:05 minutos de la tarde (aproximadamente); solicitó fuera decretada por este Tribunal la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MARINO JOSÉ GUERRERO MARQUINA, supra identificado, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 ejusdem; precalificando la conducta desplegada como autor del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDINA URREA MARIA DIRITA; solicitó el enjuiciamiento oral y publico por dicho delito.Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede el derecho a la defensa, quien expuso los alegatos de su defensa y solicitó la suspensión condicional del proceso, señalando que su representado esta dispuesto a admitir los hechos a los fines de que se otorgue el beneficio de suspensión el proceso, así mismo esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se impongan. La defensa también expresó, oído manifestado por la victima señala que se resolverá lo conducente en el juicio oral y público
LA VÍCTIMA
MARIA DIRITA MEDINA URREA, manifestó que no esta de acuerdo en que el imputado entre de nuevo a su casa, pues su concubino no ha dado cumplimiento con sus obligaciones familiares.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
A los fines de garantizar la seguridad personal de la mujer agredida, toda vez que según lo indicado por la victima, el imputado de autos en reiteradas oportunidades a realizado graves amenazas dirigidas a atentar contra la integridad física de la misma e incluso de su circulo familiar (hijos), aunado a esto, y como producto de tales afirmaciones el representante del Ministerio Público, a los fines de preservar (de cualquier embate inesperado, por parte del imputado de autos) el derecho fundamental mas importante que poseen las personas, a decir “la vida”, solicitó se impusiera la siguiente medida de protección y seguridad a favor de la victima de autos, siendo acordada por este Juzgador, en tal sentido: 1.-Se ordena la salida preventiva del imputado de autos ciudadano Marino José Guerrero Marquina de la residencia común, por cuanto su permanencia representa un riesgo para la seguridad de la ciudadana Medina Urrea Maria Dirita, en tal sentido solo se le autoriza a llevarse los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; todo esto, de conformidad con el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
330.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en su oportunidad legal, estima éste juzgador, ratificar la misma en toda y cada una de sus partes, por existir un hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por tanto se le impone al imputado Marino José Guerrero Marquina, la obligación de: 1.- Presentarse ante el despacho Fiscal del Ministerio Público, en la población de Tovar, cada treinta (30) días, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, en atención al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 33 al 44 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
No se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
En otro orden de ideas y referido al caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó tal delito cuando el imputado MARINO JOSÉ GUERRERO MARQUINA, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber amenazado verbalmente a su ex - concubina MEDINA URREA MARIA DIRITA, amenazándonos con volar la casa y que nos iba a echar veneno en la comida. Por ello, para éste juzgador no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado MARINO JOSÉ GUERRERO MARQUINA, constituye el delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARINO JOSÉ GUERRERO MARQUINA.con el grado de autoría, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
1) Acta de investigación penal (folio 10), de fecha 04-06-2008, suscrito por el funcionario Agente de Investigación I Pineda Peña William Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido, y se hace constar que queda en calidad de detenido el ciudadano MARINO JOSÉ GUERRERO MARQUINA.
2) Acta policial (folio 12 y su vto.), de fecha 04-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Sargento 2do (PM) Nº 167 JOSÉ RICARDO VARGAS y Sargento 2do. (PM) Nº 224 JOSÉ GÓMEZ, adscritos a la S/Comisaría Nº 08 de Tovar, estado Mérida, donde se refleja el procedimiento en el cual quedó detenido el imputado de autos y las circunstancia de lugar, tiempo y modo (hora aproximada) en que se sucedieron los hechos.
3) Denuncia de la victima MEDINA URREA MARIA DIRITA (folio 13), de fecha 04-06-2008 a las 11:00 am, quien expone: “Yo, vengo confortando una situación con el Ciudadano de nombre MARINO JOSÉ GUERRERO MARQUINA de 59 Años. Con quien sostuve una relación de concubinato hace quince años, actualmente me encuentro separada de el pero vive en una de las habitaciones de la casa, ya que no he encontrado la forma de que desocupe la casa ya que el tiene donde vivir, el problema consiste en que el consume licor todos los días y cuando se encuentra borracho llega a la casa a sacarnos a la fuerza con maltratos verbales y palabras obscenas y a intentado lesionarnos físicamente porque lanza agua al suelo y coloca los cables de las luz para que nos electrocutemos tanto a mi como a mis dos hijos de 14 y 15 años. En el día de ayer 03-06-2008 en horas de la noche aproximadamente a las ocho lleguen estado de ebriedad y dejo las llaves de paso abiertas de la cocina amenazándonos con volar la casa y que nos iba a echar veneno en la comida, situación que ocurre frecuentemente y que me mantiene en un estado de nerviosismo y de angustia. Por lo tanto solicito a este despacho que se hagan las diligencias para que este ciudadano se retire definitivamente de la casa y cesen todas estas agresiones de amenaza en contra mía y de mis dos hijos. Es todo.”.
4) Memorando signado con el Nro 9700-201-280 (folio 17), suscrito por la Lic. Yureima Gutiérrez, Sub Inspector, Jefe (E) del Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la cual indica, que conforme a la revisión hecha en el área técnica policial y previa consulta al registro automatizado SIIPOL, el imputado de autos presenta dos registros policiales contra la propiedad.
5) Acta de investigación penal (folio 18), de fecha 06-06-2008, suscrita por suscrita por el Agente de Investigación I Pineda Peña William Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.
6) Inspección Nº 328 (folio 19 y vuelto), de fecha 04-06-2008, suscrita por suscrita por el Detective Barrera John y Agente Pineda William, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, estado Mérida, en la cual dejan constancia de las características del lugar: Vìa Santa Ines, casa sin número, ubicada en el sector San Pedro, Pata de Gallina, con adyacencia a la escuela del referido sector, Municipio Tovar, estado Mérida.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia del contenido del artículo presunción de peligro de fuga, puesto que el imputado goza actualmente una medida cautelar de presentación periódica ante este Tribunal, la cual ha venido cumpliendo, y con tal actividad hasta ahora ha enervado la susodicha presunción de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en los actos del proceso que se le siguen en sede penal.
DECISION
Por todo lo expuesto por las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su totalidad, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas, por lo tanto no se emite pronunciamiento.
TERCERO: Admitida la acusación el Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al imputado impuesto del precepto de Constitución y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos y suspensión condicional del proceso, manifestando el mismo lo siguiente: “No admito los hechos y me acojo al precepto Constitucional”.
CUARTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto en artículo 41 ejusdem.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un término de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer.
SEXTO: De conformidad con el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifican las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal, advirtiendo al acusado que de no cumplir las mismas estas serán revocadas y una vez tomada su declaración se decidirá lo conducente, medidas estas consistentes en presentación periódica cada 30 días por ante el Circuito Judicial y la obligación de abandonar el hogar en cual habitaba con la víctima, conforme al 87.3 de la Ley especial.
SEPTIMO: Se ordena a la secretaria remitir la presente causa en lapso legal correspondiente una vez firme la presente decisión.
OCTAVO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que la presente audiencia preliminar se respetaron cada uno de los derechos y garantías constitucionales a las partes, así como el debido proceso, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la Republica, previa ratificación de la Asamblea Nacional con otras Naciones en materia de derechos fundamentales.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 29, 41, 87 numerales 3°, 93, 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y artículo 256 numeral 3°, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintinueve nueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL 5
Dr. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA