REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002106
ASUNTO : LP01-P-2008-002106


Vista la solicitud de aplicación de principio de oportunidad, expuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el Artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa lo siguiente:

Antecedentes

De acuerdo al contenido de las actas que integran la presente causa, los hechos que dieron origen al este procedimiento consisten, según consta en Acta Policial: El día 19 de mayo del año 2008, aproximadamente a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se recibió reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría de la policía de Ejido, informando que en el sector de calle campo Elías, casa 3-1, Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se estaba llevando acabo una violencia contra la mujer, inmediatamente la comisión policial de Ejido se traslado al sitio, al llegar se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como GUERRERO RIVAS RIGOBERTO, venezolano, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad No.682163, casado, fecha de nacimiento el día 04/01/38, jubilado de la Gobernación, residenciado en la calle Campo Elías, casa 3-1, quien le indicó a la comisión policial actuante que su hijo que se encontraba en la parte externa de la vivienda de haberlo amenazado y quien minutos antes había maltratado verbalmente a su esposa quien igualmente salio de su residencia y se identifico como HERNANDEZ DE GUERRERO NELLY JOSEFINA, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 2.455.374, de 69 años de edad, casada, fecha de nacimiento el día 08/12/38, educadora, residenciada en la calle Campo Elías, entre Avenida Fernández Peña y Bolívar, casa No.3-1, apartamento 2B, Ejido, Estado Mérida, y manifestó que su hijo JOSÈ OSWALDO GUERRERO RIVAS, estaba muy violento y había golpeado la puerta principal de la casa dándole fuertes punta pies y golpes intentando tumbarla, la había ofendido, con palabras obscenas y que no era la primera vez que llegaba en esa actitud y amenazándola de muerte a ella y a su esposo se le impuso de sus derechos y se procedió a detenerlo.
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Motivación para decidir

Al contrastar el hecho con el fundamento legal invocado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que los hechos que dieron origen a la presente causa, no afectaron gravemente el interés público y así como el de la victima, apreciando este juzgador de igual manera, que si bien, no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto, que los mismos no afectaron seriamente intereses generales y se trata en el peor de los casos, de delitos menores, la pena asignada a los mismos, no excede en su límite superior los tres años de prisión.

Las razones antes explanadas, muy bien permiten, por mérito de todo cuanto se ha dicho, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37.1 COPP: un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia, conforme a la letra de los artículos 38 y 48.5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal. Así se declara.

Fundamento legal

La presente decisión tiene como basamento jurídico los artículos 2, 26, 253, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 37, 318.4 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal; 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Decisión

Por mérito de lo anterior, este Tribunal en funciones de Control Nª 05, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa seguida al ciudadano JOSÈ OSWALDO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.028.165, natural de Mérida, nacido el 05-09-1965, de 42 años de edad, estudiante, soltero, domiciliado en la calle Campo Elías, entre Avenida Fernández Peña y Bolívar, casa No.3-1, apartamento 2B, Ejido, Estado Mériday declara extinguida la acción penal conforme a los artículos 37, 38 y 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme se ordena remitir la presente causa al archivo judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. YANIRA LOBO