REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001042
ASUNTO : LP01-P-2009-001042

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día cuatro de agosto de dos mil ocho (02/04/2009). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: IMPUTADO JAISSAN ALI RIVERA RAMÌREZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en Mérida, el 17-06-85, titular de la Cédula de Identidad N° 18.618.548, domiciliado en Mucuchíes. Avenida Carabobo, Casa S/N, al lado de Repuestos y Ferretería Rivera Estado Mérida, ocupación Taxista .



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado IVAN TORO.

Victima: JOSE JACINTO DUGARTE PEÑA, occiso.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 86-105) resulta como hecho imputado, que:
“…Es el caso que el día viernes diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11 :15 am), se encontraban los ciudadanos PABLO EGMIDIO SALCEDO MARQUINA, RAFAEL VALERIO RAMIREZ PACHECO, CARLOS ORLANDO GONZALEZ PACHECO, JUDITH COROMOTO MENDEZ PENA Y el hoy occiso JOSE JACINTO DUGARTE PENA, todos trabajadores de empleo rápido de la Gobernación, realizando labores de limpieza de la carretera trasandina en el sector EI Pedregal, en ese momento el hoy occiso JOSE JACINTO DUGARTE PENA, se encontraba con el coordinador CARLOS ORLANDO GONZALEZ PACHECO, firmando una planilla, quien al observar que había un cono caído, le indica al hoy occiso JOSE JACINTO DUGARTE PENA, que se trasladara hasta donde se encontraba el cono caído y lo levantara, levantando el cono y encontrándose en el sitio el hoy occiso JOSE JACINTO DUGARTE PENA, bajaba a exceso de velocidad en sentido Mucuchies-Mérida un vehiculo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Malibu, de color blanco, placas CF987T, tipo taxi transporte público, el mismo iba conducido par el imputado RIVERA RAMIREZ JAISSAIN, en compañía del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO AVILA, donde la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ PENA, quien se desempeña como banderillera de seguridad, al percatarse del acercamiento del vehiculo, comienza a realizar señales para que se detuviera, donde el conductor hace caso omiso de la advertencia, Ilevandose los dos primeros conos de seguridad e impactando posteriormente en la humanidad del hoy occiso JOSE JACINTO DUGARTE PENA, siguiendo el vehiculo su ruta, golpeando posteriormente contra el cerro y rebotando este para finalmente colisionar contra un muro de seguridad y contra un vehiculo con las siguientes características marca Ford, modelo Fiesta, color azul, ano 2008, placa KBY03B, quien iba en sentido Mérida-Mucuchies, el cual iba conducido por el ciudadano JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, de tal magnitud fue el impacto que hizo girar el vehiculo que conducía el ciudadano JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. IVAN TORO, presentó la acusación en contra del ciudadano JAISSAN ALI RIVERA RAMÌREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSE JACINTO DUGARTE PEÑA, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (02/04/2009) el Tribunal oyó de parte del ciudadano JAISSAN ALI RIVERA RAMÌREZ (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JAISSAN ALI RIVERA RAMÌREZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:

TESTIMONIALES
EXPERTOS:
1.- AGENTE DE INVESTIGACION I JEAN CARLOS RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, quien realizó la Experticia de autenticidad y falsedad N° 9700¬067-DC-1943, de fecha veintitrés (23) de Octubre del ana dos mil ocho (2008), realizada al Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, N° 22767555, a nombre de Carlos Alexis Quintero Morillo, del vehiculo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1982, color blanco.
2.- MEDICO ROSALBA FLORIDO PEÑA, EXPERTO PROFESIONAL III, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, ya que la misma realizó la Autopsia Medico Legal N° 9700-154-A-A-628, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DUGARTE PEÑA JOSE JACINTO.
3.- DRA. MARIA TERESA BALZA, EXPERTO PROFESIONAL II Y MARIO JAVIER ABCHI EXPERTO PROFESIONAL I, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, ya que los mismos realizaron la Experticia Toxicologica Post Morten N° 9700-067-1641, de fecha veintidós (22) de Septiembre del ana dos mil ocho (2008), realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DUGARTE PEÑA JOSE JACINTO.
4.- INSPECTOR JEFE FREDDY JOSE ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida. Ya que el mismo realizó la Experticia de autenticidad y falsedad N° 9700-067¬DC-2082, de fecha trece (13) de Noviembre del ario dos mil ocho (2008), realizada al Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, N° 26172380, a nombre de Maria Eiside Matheus Salcedo, del vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, ario 2008, color AZUL, placas KBY03B, serial de carrocería 8YPZ16N988A27737, serial de motor 8A27737, signado con el numero de autorización 2226YD376053, de fecha 27 de noviembre del 2007.
5.- SUB INSPECTOR LlC. ROSENDO ROJAS Y AGENTE NESTOR All VARELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida. A fin de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Seriales N° 9700¬067-EV-097-09, al vehiculo Clase Autom6vil, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, tipo Sedan, ario 1982, color blanco, placas CF987T, serial de carrocería 1W69ADV111899, serial de motor V09260RU.

FUNCIONARIOS

1.- CABO SEGUNDO (TT) 4699 LEAL MONTILLA HENRY, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, Unidad Estatal N° 62, Mérida. Ya que el mismo suscribió el Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil ocho (2008),y el Acta de Levantamiento planimetrico del sitio del suceso, de fecha diecinueve (19) de septiembre del ario dos mil ocho (2008).

TESTIGOS

1.- Declaración testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE TERAN MATHES, titular de la cedula de identidad N° V-15.952.885.
2.- Declaración testimonial del ciudadano PABLO EGMIDIO SALCEDO MARQUINA, titular de la cedula de identidad N° V-19.894.058.
3.- Declaración testimonial del ciudadano RAFAEL VALERIO RAMIREZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-8.043.133.
4.- Declaración testimonial del ciudadano CARLOS ORLANDO GONZALEZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-10.711.860.
5.- Declaración testimonial de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ PENA, titular de la cedula de identidad N° V-1 0.402.969

6.- Declaración testimonial del ciudadano CARLOS ALFREDO CASTILLO AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-17.238.456.

DOCUMENTALES O INFORMES

1.- Acta Policial, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil ocho (2008), elaborada por el Cabo Segundo (TT) 4699 LEAL MONTILLA HENRY, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, Unidad Estatal N° 62, Mérida.
2.- Inspección Ocular, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), suscrita por el Cabo Segundo (TT) N° 4699 Henry Leal, titular de la cedula de identidad N° V-1 0.1 04.368, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, Unidad Estatal N° 62, Mérida.
3.- Levantamiento Planimetrico del accidente vial, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), suscrito por el Cabo Segundo (TT) N° 4699 Henry Leal, titular de la cedula de identidad N° V-1 0.1 04.368, adscrito al Cuerpo Tecnico de Vigilancia y Transito Terrestre, Unidad Estatal N° 62, Mérida. 4.- Experticia de autenticidad y falsedad N° 9700-067-DC-1943, de fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil ocho (2008), suscrita por el funcionario Agente de Investigaci6n I Jean Carlos Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas.
5.- Autopsia Medico Legal N° 9700-154-A-A-628, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), suscrita por la medico Rosalba Florido Pena, Experto Profesional III, Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Merida, realizada en la morgue del I.A.H.U.L.A.
6.- Toxicologica Post Morten N° 9700-067-1641, de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), suscrita por los funcionarios Dra. Maria Teresa Balza, Experto Profesional II Mario Javier Abchi Experto Profesional I, adscritos a la Dirección de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DUGARTE PEÑA JOSE JACINTO.
7.- Experticia de autenticidad y falsedad N° 9700-067-DC-2082, de fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), suscrita por el Inspector Jefe Freddy Jose Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegaci6n Mérida, realizada al Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de "Transito y Transporte Terrestre, N° 26172380.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACION REAL DE VEHICULO AUTOMOTOR, N° 9700-067-EV-097-09, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Lic. Rosendo Rojas y Agente Nestor Ali Varela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, realizado al vehiculo Clase Automóvil, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, tipo Sedan, ano 1982, color blanco, placas CF987T, serial de carrocería 1W69ADV111899, serial de motor V09260RU.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JAISSAN ALI RIVERA RAMÌREZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JACINTO DUGARTE PEÑA.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 409 Código Penal, prevé una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es de un (01) año y tres meses de prisión, toda vez que el término medio aplicable es de dos (02) años y nueve (09) meses, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de UN (01) AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.
CUARTO
PUNTO UNICO
Visto que en la presente causa el ciudadano JOSE RIVERA RIVERA, solicitó la entrega del vehiculo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, cuyas características se encuentran especificadas en el 81, se acuerda la entrega del mismo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de guarda y custodia, hasta que continué la investigación en relación a este vehiculo, ya que el mismo demostró ser poseedor de buena fe, se acuerda, el desglose de los documentos que obran insertos a los folios 26 al 31 y 113 y 114, en consecuencia se acuerda oficiar al Estacionamiento Díaz Uzcategui. Se ordena remitir copia certificada de la presente causa a los fines de que se continué la investigación en relación al mencionado vehiculo.

QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: JAISSAN ALI RIVERA RAMÌREZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JACINTO DUGARTE PEÑA, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: : JAISSAN ALI RIVERA RAMÌREZ, antes identificados, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido, cesa las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad impuestas. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los seis días del mes de abril de dos mil nueve (06/04/2009). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. YANIRA LOBO