Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día tres de abril dos mil nueve (03-04-2009), este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ARMANDO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.777.042, de 37 años, obrero, hijo de Luisa Del Carmen Márquez, domiciliado en el Chama, Barrio El Cambio, casa amarilla de rejas azules blanco con negro y techo rojo, esta en toda la esquina de un callejón, por la calle principal en una esquina, teléfono 0274-4160733 Estado Mérida, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACCION previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del local Comercial Liang Qigen; procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa pública Abg. Doris Uzcategui, manifestó: “…En cuanto al pedimento de la representación fiscal, la defensa no tiene objeción que hacer solicito al Tribunal se otorgue a mi defendido el beneficio establecido en el numeral tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como mi defendido esta bajo un régimen de presentación en este caso debido a que el ha venido cumpliendo con sus presentaciones, previa conversación con mi defendido que se origino un conflicto y justo en ese momento él tenia unos destornilladores, el no tenia intención de llevárselos y en ese momento lo golpearon por la cabeza y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 del COPP, es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…En esta misma fecha, encontrándonos en el punto de control instalado en la calle 26 entre avenidas 3 y , del Municipio Libertador del estado Mérida, siendo aproximadamente la una horas y diez minutos de la tarde, cuando observamos que en el comercial HONG KONG ubicado en la avenida 03 independencia, con calle 26, un ciudadano tenía sujetado a un ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, de piel blanca y estatura alta, quien vestía párale momento un pantalón jeans de color azul, franela de color blanco, de inmediato nos acercamos al comercial, para verificar la situación, donde nos entrevistamos con el ciudadano, quien dijo ser el dueño del comercial antes en mención, identificándose como: LIANG QIGEN, titular de la cedula de identidad NªE-83.212.604, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16/03/1971, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, informando que el ciudadano que tenía retenido para que no se diera a la fuga, le había hurtado dentro del comercial, dos (02) juegos de destornilladores en su respectivo estuche cada uno de ellos de seis (06) unidades marca SCREWDRIVERSET, tres de colro azul y tres de color azul con rojo. De inmediato lo trasladamos hasta la unidad alcabala T-03, donde el Dtgdo (PM) Nº 304 Higdalias Ortega, le solicito que se identificara, informando este ciudadano que no poseía ningún tipo de documentación que lo identificara, quien dijo ser y llamarse RICHAR ARMADO MARQUEZ, cedula de identidad Nª V-12.777.042, no aportando mas datos. Seguidamente el mismo funcionarios amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo al aprehendido sobre la inspección personal, preguntándole si ocultaba entre sus ropas, pertenecías a su cuerpo, algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no respondió nada el ciudadano, al realizar la inspección personal, el mismo funcionario le encontró en la parte delantera en la pretina del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento dos (02) juegos de destornilladores en su respectivo estuche cada uno de ellos de seis (06) unidades marca SCREWDRIVERSET, tres de colro azul y tres de color azul con rojo…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión (folio 04); 2.- Entrevista a la victima ciudadano LIANG QIGEN, (folio 06); 3.- Cursa RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-238, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos incautados en la Investigación, (folio 16), 4.- Cursa Acta de inspección Nº 1398, in situ practicada, donde constan las características del lugar (folio 14).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fue aprehendido por la victima en el momento en el cual el imputado había hurtado dos (02) juegos de destornilladores en su respectivo estuche cada uno de ellos de seis (06) unidades marca SCREWDRIVERSET, tres de colro azul y tres de color azul con rojo, los cuales se los había escondido dentro de la pretina del pantalón que cargaba el mismo, por lo cual los funcionarios policiales por el dicho de la victima proceden a su aprehensión y al realizarle la inspección personal le encuentra los objetos que pretendía hurtar del establecimiento comercial , encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACCION previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos instantes de haberse producido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD ARMANDO MÁRQUEZ, precalificando como autor material del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACCION previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de caución económica, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito, estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado RICHARD ARMANDO MÁRQUEZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: 1.- Presentaciones periódicas ante este Tribunal cada ocho (8) días contados a partir de la presente fecha hasta que la causa se remita a Juicio. Librese boleta de Libertad, de conformidad con los artículos 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, en razón de que no hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.


DECISIÓN

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los imputados RICHARD ARMANDO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.777.042, de 37 años, obrero, hijo de Luisa Del Carmen Márquez, domiciliado en el Chama, Barrio El Cambio, casa amarilla de rejas azules blanco con negro y techo rojo, esta en toda la esquina de un callejón, por la calle principal en una esquina, teléfono 0274-4160733 Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACCION previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio del local Comercial Liang Qigen. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado RICHARD ARMANDO MÁRQUEZ, antes identificadas, la medida cautelares consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas ante este Tribunal cada ocho (8) días contados a partir de la presente fecha hasta que la causa se remita a Juicio. Líbrese boleta de Libertad, de conformidad con los artículos 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; 451 del Código Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO