REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002082
ASUNTO : LP01-P-2009-002082


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 07-04-2009, este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presento a este Tribunal la ciudadana GENADIO CARRERO DURAN dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de Bailadores Mérida Estado Mérida, nacido el 08-10-1965, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.177, residenciado en la Aldea Bodoque, casa número 186, casa de color verde, hijo de los ciudadanos Camilo Carrero (d) y Abigail Duran, teléfono: 0426-9773037, y visto que la conducta realizada por la misma encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de NANCY MARGARITA RUIZ y el delito de AMENAZA, en perjuicio de NAILETH YUBELY VERDY RUIZ, y el mismo es un delito que su penalidad es baja y el mismo no afecta gravemente el interés público, solicitó la aplicación del principio de oportunidad y en consecuencia la autorización del Tribunal para prescindir de la acción penal, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa Privada Abg. JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, haciendo uso de su derecho de palabra solicitó que su defendido es una persona tranquila, trabajadora y hace dos años le surgió el mal de epilepsia.. Manifestó que fue golpeado por otras personas y que al momento venía defendiéndose y estaba desorientado y no sabia lo que estaba ocurriendo. Se adhirió a la solicitud del Ministerio Público. Presentó récipes médicos con el tratamiento que tiene.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la imputada, según el acta policial inserta al folio 10, la cual refiere: “…Siendo las veintiún y treinta minutos de la noche del día 04 de Abril de 2009, se recibió llamada telefónica de una ciudadana la cual no se identifico, informando que en el Barrio EI Cementerio Bailadores del Municipio Rivas Dávila, se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad con un arma blanca (Machete), trasladándose al sitio Comisión Policial en las unidad PRD-001 al mando del Inspector (PM) T.S.U. Ramón Contreras, conducida por el Distinguido (PM) N° 267 Miguel Carrero, en compañía del Cabo 2do (PM) N° 14 Fernando Marquina, llegando al sitio y localizando a dicho ciudadano quien se encontraba con una lesión a nivel de la cabeza, informando que había sido agredido por varios sujetos los cuales se dieron a la fuga, encontrando un arma blanca (Machete) en el pavimento con las siguiente características: Marca: herragro, con empuñadura de plástico color rojo, y una ciudadana quien manifestó que había sido agredida por el ciudadano que se encontraba lesionado, procediéndose a realizarle una inspección personal según el Articulo N° 205 del C.O.P.P trasladándolo al hospital I Bailadores, quedando identificado como: GENADIO All CARRERO DURAN, Venezolano de 44 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.712.177, soltero, de profesión: Comerciante, natural de Bailadores y residenciado en el Sector Agua Azul, Aldea Bodoque del Municipio Rivas Davila, quien a su ingreso presento según diagnostico por la Dra. Ariana La Cruz, C.M: 6357/M.P.P.S: 74306, Traumatismo encéfalo craneal complicado con herida en región parietal izquierda sin conmoción cerebral, ameritando puntos de sutura y tratamiento antibiótico, el medico de guardia indico realizar Rx. AP y lateral de Cráneo para descartar lesión ósea y a la sede de la Sub-Comisaría se traslado la ciudadana agredida quien se identifico como: Ruiz Nancy Margarita, Venezolana de 49 años de edad, C.I.N° 8.072.949, divorciada, profesión: Comerciante, Natural de Mérida y residenciada en la calle 10 N° 1-24 Bailadores del Municipio Rivas Dávila, quien manifestó ser agredida como se evidencia según denuncia N° 15/2009, la misma se traslado al hospital I Bailadores donde fue valorada por la galeno de guardia quien diagnostico: enrojecimiento nivel lumbar izquierda y flanco izquierdo, sin evidenciar heridas...”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de abril de 2009 donde consta la aprehensión del ciudadano a GENADIO CARRERO DURAN, por parte de los funcionarios policiales, (folio 10); 2.- Denuncia de la ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, (folio 12 y 19); 3.- Acta de inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en el lugar de la aprehensión, (f. 24); 4.- Reconocimiento Médico a la victima y al imputado (folios 13 y 14), 5.- entrevista a la niña NAILET YUBELI VERDI RUIZ, (folio 15), 6.- Reconocimiento Legal practicado al arma blanca incautada en el procedimiento, (folio 23).

Al analizar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y al verificar las acta procesales se puede evidenciar que la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, se dan los supuestos referidos anteriormente, constituyéndose de esta manera la comisión de un hecho delictivo, ya que el imputado agredió físicamente causándole lesiones personales a la victima, así como, realizó actos de ofensas y amenazas a la segunda victima, lo que constituye la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de NANCY MARGARITA RUIZ y el delito de AMENAZA, en perjuicio de NAILETH YUBELY VERDY RUIZ. Ahora bien nuestro proceso penal establece formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, las cuales dan terminó y extinguen el proceso penal, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, solicitó la aplicación del principio de oportunidad y por consiguiente la autorización para prescindir totalmente de la acción penal, ya que se esta en presencia de un delito que su penalidad es baja y el mismo no afecta gravemente el interés público, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En cuanto a la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la representación fiscal en el caso particular, estima el tribunal que el mismo es procedente, en virtud de lo infrecuente del hecho y de que se trata de un hecho que no afectó intereses públicos o colectivos y la penalidad del mismo es baja, así mismo, la victima ciudadana NANCY MARGARITA RUIZ, manifestó: “…Estoy de acuerdo con la exposición del defensor, Yo tuve una lesión leve. El iba como loco. El me pego pero no fue una lesión grave. El me agredió porque iba como loco. Quiero que todo se solucione…”. Así se declara con fundamento en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, en el caso bajo examen opera la extinción de la acción penal en la conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 5 del citado Código, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: Acuerda autorizar al Fiscal del Ministerio Público a prescindir de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano GENADIO CARRERO DURAN dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de Bailadores Mérida Estado Mérida, nacido el 08-10-1965, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.712.177, residenciado en la Aldea Bodoque, casa número 186, casa de color verde, hijo de los ciudadanos Camilo Carrero (d) y Abigail Duran, teléfono: 0426-9773037, no afectó gravemente el interés público y por cuanto la pena a imponer es menor, y por ello se extingue la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en base a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de la ciudadana GENADIO CARRERO DURAN. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 48. 5 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia, razón por la cual se omiten librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO