REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002084
ASUNTO : LP01-P-2009-002084

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para calificación o no de la aprehensión en situación de flagrancia efectuada el siete de abril de dos mil nueve (07-04-2009), este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. Oscar Santiago, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ABEL DARIO MARQUEZ, quien es venezolano naturalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.224.490, natural de Mérida, nacido el 30-12-1962, de 46 años de edad, estado civil soltero, agricultor, domiciliado en la Hacienda Jaguar, kilómetro 9 casa sin número, Parroquia Caño El Tigre, cerca de Zea, esta la Prefectura y la Escuelita Mérida, Estado Mérida, hijo de los ciudadanos teléfono: 0414-3224279, precalificando la conducta desplegada en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo el Defensor Privado Gustavo Contreras, acotó entre otras cosas lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa rechaza, contradice y niega la exposición del Ministerio Público. Expuso sus alegatos de defensa y se adhirió a la solicitud de medida cautelar de presentación mas no a la presentación de fiadores, ya que por el examen realizado se determina que salió positivo. Por la cantidad de la droga incautada, no se puede decir que es distribuidor. Solicito la práctica de evaluación psiquiatrica para su defendido para determinar a través del experto el grado de consumo del mismo. Por lo manifestado por él, es cabeza de familia, mantiene a sus dos hijas, es una persona primaria, no tiene antecedentes. Solicito se le imponga presentación ante el Circuito Judicial Penal extensión de El Vigía, cada cinco días. Consignó constancia de residencia del imputado….”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folio 09, de fecha 04-04-2009, del ciudadano ABEL DARIO MARQUEZ, es el siguiente: “…Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde encontrándonos de servicio en labores de patrullaje Vehicular en la Unidad P-244 al mando y conducida por el Cabo (PM) Wuilmer Rodriguez y la M-433 conducida por el Cabo (PM) Leovardo Contreras, en compañía de los funcionarios antes escritos y plenamente identificados, cuando se avisto un ciudadano que vestía para el momento Camisa blanca a cuadros azul, con pantalón Jean Azul Claro y Zapatos de color Negros, quien transitaba en la Vía principal a la altura del Terminal de pasajero específicamente parte trasera del Terminal Carrera 5ta HORTENCIA DE MENDEZ, frente a la Cauchera los Cocoteros, del municipio Zea del Estado Mérida que al notar la presencia policial torno una actitud sospechosa y nerviosismo, fue cuando se procedió a solicitarle la respectiva documentación personal quedando identificado como MARQUEZ ABEL DARIO, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, NATURAL DE VALLEDUPAR , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 23.224.490, FECHA DE NACIMIENTO 31-12-1969, DE PROFESIÓN OBRERO, Y RESIDENCIADO EN EL KM 9 HACIENDA EL JAGUAR DE LA PARROQUIA CAÑO EL TIGRE DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, TELEFONO DE UBICACIÓN 0414 3224279 siendo trasladado a la sede de la Sub comisaría Policial N° 11 Zea y realizarle la revision personal según lo establece el Articulo 205 del C,O,P,P. donde el Agente Jose Ortiz reviso minuciosamente su vestimenta y en los Zapatos que portaba en la parte de la Lengua de ambos zapatos se le encontró un total de doces envoltorios de material sintético de color azul y blanco, amarrado con pabilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga…”

II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL del hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folio 09, de fecha 04-04-2009, del ciudadano ABEL DARIO MARQUEZ, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, 2.- Cursa Inspección realizada al sitio de la aprehensión del imputado, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Nº 185.. (folio 14), 3.-Cursa experticia Química N° 9700-067-690, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por la experto MARIA TEREZA BALZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es MUESTRA A: 06 GRAMOS DE CLOROHIDRATO DE COCAINA, (folio 19), 4.- Cursa experticia Toxicológica, realizada al imputado de autos, suscrita por la experto MARIA TEREZA BALZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió POSITIVO PARA COCAINA EN ORINA (folio 20).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante en primer del ciudadano ABEL DARIO MARQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios policiales y en el momento de practicar la inspección personal se le incauto en los Zapatos que portaba en la parte de la Lengua de ambos zapatos se le encontró un total de doces envoltorios de material sintético de color azul y blanco, amarrado con pabilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 19, determino que la misma era MUESTRA A: 06 GRAMOS DE CLOROHIDRATO DE COCAINA, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana. Y así se decalara.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que una vez que se le realiza la inspección personal al imputado ciudadano ABEL DARIO MARQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios policiales se le incauto en los Zapatos que portaba en la parte de la Lengua de ambos zapatos se le encontró un total de doces envoltorios de material sintético de color azul y blanco, amarrado con pabilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 19, determino que la misma era MUESTRA A: 06 GRAMOS DE CLOROHIDRATO DE COCAINA, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que el ciudadano ABEL DARIO MARQUEZ estaba ocultando entre sus ropa la sustancia ilícita, por lo que la conducta desplegada por los mismos constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al realizar la inspección personal al imputado ABEL DARIO MARQUEZ encontraron el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ABEL DARIO MARQUEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del imputado ABEL DARIO MARQUEZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado escondía o ocultaba la sustancia ilícita, no estaba a la vista, la misma se encontraba oculto dentro de los zapatos que tenía el mencionado, y la cantidad de sustancia incautada tal y como lo refiere la experticia inserta al 19, determino que la misma MUESTRA A: 06 GRAMOS DE CLOROHIDRATO DE COCAINA, y hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“…Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (…). Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.…”. (Negritas del Tribunal).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por la imputada ABEL DARIO MARQUEZ, se precalifica en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.


IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, motivado a que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y el mismo considera que no existen mas diligencias por practicar, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda y así se declara, tal y como la ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1981, de fecha 23-10-2007, en la cual señala: “…Es una potestad del Ministerio Público, la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado y el juez solo puede acordar este procedimiento si el Fiscal lo solicitó….”.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del imputado ABEL DARIO MARQUEZ, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada al delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (prisión de 4 a 6 años), estamos ante un delito de mediana gravedad, no obstante su disvalor de acción; no hay constancia de que la persona aprehendida carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado ABEL DARIO MARQUEZ (identificado en autos) y con preferencia, una medida menos gravosa, que para el caso particular consiste una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión de El Vigía. Ofíciese lo conducente. Y así se declara.

VI

Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico al imputado y se fija como fecha el día LUNES 20 DE ABRIL DE 2009 A LAS 7:00 DE LA MAÑANA, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ofíciese lo conducente, de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado ABEL DARIO MARQUEZ, precalificando el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 31 TERCER APARTE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 en concordancia con los artículos 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión de El Vigía. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico y se fija como fecha el LUNES 20 DE ABRIL DE 2009 A LAS 7:00 DE LA MAÑANA, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ofíciese lo conducente. QUINTO: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 256 y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, 119 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Se omiten librar boletas de notificación ya que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-