REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, trece (13) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002008
ASUNTO: LP01-P-2009-002008
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 03-04-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, nacido el 22-10-64, de 44 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad nro. V-10.109.525, domiciliado en el sector Vista Alegre, Finca “Vista Alegre”, Los Llanitos de Tabay, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:40 a.m. del día 31-03-2.009, en las inmediaciones del sector Vista Alegre de Los Llanitos de Tabay, Estado Mérida, luego de que una comisión policial se trasladara hasta el sitio y sostuviera conversación con las ciudadanas EVA IRENE UZCATEGUI DE QUINTERO y CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCATEGUI, quienes les manifestaron que el ciudadano de nombre JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI, se había presentado a la vivienda con una actitud agresiva, agrediendo físicamente a su hermana; la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCATEGUI, a quien le arañó el abdomen y la amenazó de muerte con un arma blanca, tipo cuchillo, lo cual motivó la intervención de su progenitora; la ciudadana EVA IRENE UZCATEGUI DE QUINTERO, a quien el imputado empujó para quitarla del medio, siendo que el ciudadano al percatarse de la presencia policial soltó al suelo el cuchillo que portaba en la mano derecha, el cual presentaba empuñadura cromada y una hoja metálica de aproximadamente 15 cm. de largo y 5 cm. de ancho, marca CONCORD STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI, resultó aprehendido cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente agrediera físicamente a su hermana; la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCATEGUI, a quien le propinó golpes (arañazos) en la región abdominal y lumbar izquierda, lo cual le produjo lesiones corporales de carácter LEVE, ya que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0893, de fecha 01-04-2.009, cursante al folio (30) de las actuaciones, así mismo, el imputado presuntamente también amenazó a la víctima con atentar contra su vida, utilizando para un arma blanca, tipo cuchillo que pudo ser recuperada en su poder, por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCATEGUI y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCATEGUI, siendo que ambos hechos punibles ocurrieron en el ámbito doméstico con la presunta autoría material del hermano, así mismo, también se comparte la calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, tomando en consideración que los funcionarios policiales actuantes afirman que observaron cuando el imputado llevaba el arma blanca, tipo cuchillo en su mano derecha y al percatarse de la presencia policial, éste se deshizo de la misma, lanzándola al suelo, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que acababa de perpetrar tales hechos punibles.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor material de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 31-03-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI (folios 02 y 03), de las entrevistas recibidas en fecha 31-03-2.009, a la víctima CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCATEGUI y a los testigos presenciales; ciudadanos EVA IRENE UZCATEGUI DE QUINTERO y JOSÉ GERARDO MARQUINA MORENO, quienes narraron lo sucedido en el interior de la vivienda donde reside la víctima y su progenitora la mañana del día 31-03-2.009 (folio 05, 06 y 07), del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0893, de fecha 01-04-2.009, practicado a la víctima CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCATEGUI, donde el Experto Profesional IV; Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ concluyó que las lesiones corporales ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (03) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (folio 30) y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 233, de fecha 01-04-2.009, practicada al arma blanca, tipo cuchillo (folio 20 y su vuelto), así mismo, en el presente caso, no se trata de hechos punibles que pudieran considerarse de gran magnitud o que hayan afectado gravemente el interés público, aunado, a que el imputado JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI posee arraigo en la población de Los Llanitos de Tabay del Estado Mérida, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle el cumplimiento de las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacía la víctima CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCATEGUI, a quienes en lo sucesivo deberá respetar en su condición de mujer.
2) Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso hacia la víctima CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCATEGUI o algún otro integrante de su familia.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes.
4) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por éste Tribunal.
5) Prohibición de acercamiento a la víctima CARMEN DEL ROSARIO QUINTERO UZCATEGUI, tanto a su residencia como a lugar de trabajo.
6) Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, una vez cada quince (15) días, contados a partir del día 03-04-3.009, hasta tanto culmine el presente proceso penal.
7) Orden de salida del domicilio que compartía con la víctima, prohibiéndosele terminantemente su ingreso a la citada vivienda, por lo cual se le autoriza sólo a retirar sus pertenencias a través de una tercera persona de su confianza. Ofíciese lo conducente a la Sub Comisaría Policial de Tabay para que supervise el cumplimiento de la medida y notifíquesele a la víctima.
8) Obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer, a fin de que reciba una charla sobre el tema del maltrato a la mujer, quedando obligado a presentar una constancia de asistencia.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado MARÍA DÍAZ como por la Defensora Pública Penal nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JOSÉ RAMÓN QUINTERO UZCATEGUI, EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 3°, 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 13-04-2.009.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 03-04-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA