REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000638
ASUNTO: LP01-P-2009-000638

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 13-04-2.009, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO MOLINA ROSALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente en la citada audiencia la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Los acusados en la presente causa son: ALFONSO MOLINA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.317.376, agricultor, domiciliado en Bailadores, sector Las Rosas, entrada a las tapias, casa color verde. PEDRO ELIAS SERRANO, colombiano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E-93.286.224, agricultor, residenciado en Bailadores, sector La Otra Banda, casa antigua pintada de color blanco. JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA, colombiano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad colombiana nro. 13.906.762, residenciado en Bailadores, sector San Pablo, casa de color amarilla, cerca de la Escuela de San Pablo, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO MOLINA ROSALES, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 06:10 p.m. del día 06-02-2.009, en el sector La Cañada, frente a la Hacienda Agropecuaria La Llanada, vía hacía Tovar, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Zea de las F.A.P.E.M., recibieran una llamada telefónica de la “Estación de Servicio Murmuquena”, donde les informaban que cuatro (04) sujetos portando armas de fuego los terminaban de robar, dándose a la fuga en dos (02) motos de color rojo hacía la vía que conduce a la población de Tovar del Estado Mérida, por lo cual iniciaron una búsqueda a bordo de la unidad P-244, siendo observadas dos (02) motocicletas de color rojo con cuatro (04) ciudadanos, lo cual motivó que les dieran la voz de alto, cayéndose éstos al piso, una vez que éstos pusieron las manos en alto, se les practicó a cada uno una inspección personal, quedando identificados como: PEDRO ELIAS SERRANO, a quien se le incautó un pasa montañas de color verde militar y en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera derecha, se le encontró un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 de fabricación artesanal, contentivo de un (01) cartucho calibre 38, sin percutar, dicho ciudadano se encontraba acompañado del adolescente HECTOR ERNESTO GUTIERREZ BASTOS, de 16 años de edad, quien conducía la moto marca YAHAMA, modelo RX115, color rojo, los otros dos (02) ciudadanos quedaron identificados como: JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA, a quien se le incautó en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera derecha, se le encontró un arma blanca, tipo cuchillo y un teléfono celular marca HUAWEY, quien era el conductor de la moto marca AVA, modelo JAGUAR 150, color rojo y ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, a quien se le incautó un pasa montaña de color verde militar y en la pretina del pantalón que vestía, parte delantera derecha, se le encontró un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, marca Ruger, doble cañón con empuñadura de madera, contentiva de dos (02) cartuchos calibre 20, sin percutar, así mismo, en el bolsillo del pantalón, parte delantera derecha, se le encontró la cantidad de (Bs. F. 619,oo) en billetes de diferentes denominaciones, siendo que presuntamente dicho dinero provenía del robo perpetrado aproximadamente a las 05:45 p.m. de ese día en la “Estación de Servicio Murmuquena”, donde bajo amenaza de muerte fue sometido el empleado de la estación de combustible; ciudadano JAVIER ANTONIO ALDANA, a quien le revisaron los bolsillos y procedieron a despojarlo del producto de las ventas, aproximadamente unos (Bs. F. 600,oo), así mismo, el ciudadano PEDRO JOSÉ RONDÓN MOLINA, fue despojado del dinero que portaba, lo que ameritó quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.
Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen las calificaciones jurídicas provisionales de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ANTONIO ALDANA y PEDRO JOSÉ RONDÓN MOLINA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente HECTOR ERNESTO GUTIERREZ BASTOS, calificaciones jurídicas señaladas por el Ministerio Público y con las cuales coincide éste Juzgado de Control, por cuanto de las actuaciones se evidencia que los imputados presuntamente fueron las mismas personas que acompañados del adolescente HECTOR ERNESTO GUTIERREZ BASTOS, quien presuntamente también tuvo participación durante la comisión del delito, ya que fue utilizado como conductor de una de las motocicletas en las cuales se desplazaban los autores materiales, resultaron aprehendidos luego de una persecución policial y a poco tiempo (aproximadamente de 20 a 25 minutos), de que todos ellos se presentaran en una estación de expendio de gasolina y luego de someter con armas de fuego a uno de los empleados de la estación de servicio, le revisaron sus bolsillos y lo despojaron de la cantidad aproximada de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo), así mismo, bajo amenaza de muerte despojaron de una fuerte suma de dinero (Bs. F. 800,oo) a otra persona que como cliente se encontraba en la bomba surtiendo su vehículo de gasolina, al igual que otro ciudadano al cual lo despojaron de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo) en efectivo y su teléfono celular, siendo los testigos contestes en señalar en sus respectivas entrevistas que los sujetos activos huyeron en dos (02) motocicletas de color rojo hacia la vía de Tovar, así mismo, que portaban pasamontañas de color verde militar, armas de fuego y uno de ellos un cuchillo, objetos que les fueron incautados a los imputados durante su detención, lo cual va mas allá de una simple casualidad, por tanto, los objetos recuperados en su poder, incluyendo una suma considerable de dinero que se aproximó a la que le fuera despojada al bombero de la estación de servicio, hacen presumir que las personas aprehendidas, cuyo número coincide con la cantidad de personas que participaron en los hechos, son los presuntos autores materiales y voluntarios del robo perpetrado minutos antes de su aprehensión en la estación de combustible, por tanto, resulta AGRAVADO el delito de ROBO cuando los sujetos activos amenazan la vida de los sujetos pasivos con instrumentos idóneos para lesionar o matar como lo son armas de fuego y un cuchillo.
Igualmente, en el caso de los ciudadanos PEDRO ELIAS SERRANO y ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, además, se precalifica su conducta antijurídica en el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto a ambos ciudadanos se les incautó en la pretina del pantalón armas de fuego (revólver y escopeta) y municiones o cartuchos del mismo calibre correspondiente al arma que a cada uno se le encontró en su poder. En el caso del ciudadano JOSE ANGEL SUÁREZ VEGA, además, se precalifica su conducta antijurídica en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), tipificado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por cuanto a dicho ciudadano se le incautó en la pretina del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, la cual no podía portar en la vía pública.
TERCERO: Con respecto a la exposición formulada oralmente en la audiencia preliminar por el Abogado SILVIO PEÑA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados PEDRO ELIAS SERRANO y ALFONSO MOLINA ROSALES, quien solicitó la nulidad absoluta de todas las actas de investigación y del escrito acusatorio, por cuanto a su criterio, durante la fase de investigación ocurrieron dos (02) irregularidades: la primera derivada de la no realización del acto de imputación y la segunda derivada de que no fueron practicadas las diligencias solicitadas por la defensa, al respecto debe señalar éste Tribunal, que la falta de acto de imputación, no constituye motivo de nulidad absoluta, a los fines de acordar la reposición de la causa a la fase preparatoria, en el caso de que se hubiere celebrado la audiencia de presentación de aprehendido, también conocida como “audiencia de calificación de flagrancia”, tal como quedó establecido en la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRAQUERO LÓPEZ, expediente nro. 08-1478, de fecha 20-03-2.009, donde se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “…Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación formal), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa. y así se declara. Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”
En tal sentido, la audiencia de presentación de aprehendidos donde se le garantizó a los ciudadanos PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO MOLINA ROSALES la finalidad que persigue todo acto de imputación formal fue celebrada por éste Tribunal en fecha 10-02-2.009 (folios 04 al 10), atribuyéndole el Ministerio Público a cada uno de los imputados las mismas calificaciones jurídicas por las cuales en aquella oportunidad se calificó en flagrancia sus aprehensiones.
En cuanto a la falta de práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada por parte del Ministerio Público, se observa que el Ministerio Público, cumplió con dar respuesta a la solicitud presentada por escrito por el Abogado SILVIO PEÑA (folios 96 al 98), donde en resolución de fecha 27-02-2.009 le indicó al solicitante que la inspección del sitio del suceso ya constaba en las actuaciones y con respecto a la declaración de los presuntos testigos; ciudadanos HENRY BELANDRIA y JESÚS ALFREDO ZAMBRANO, no habían podido ser localizados, con motivo a que el solicitante había obviado indicar los datos y direcciones de residencia de éstas personas, quedando de ésta manera obligado el Abogado SILVIO PEÑA a presentar los presuntos testigos directamente en la sede de la Representación Fiscal, lo cual no hizo durante la fase preparatoria (folios 60 al 65), por último, resulta necesario señalar que los reconocimientos en rueda de individuos no pudieron ser celebrados antes de la presentación de la acusación fiscal por falta de personas que sirvieran de relleno, tomando en consideración que la Fiscalía Octava del Ministerio Público renunció a la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo que inicialmente había requerido, lo cual es perfectamente posible, ya que según lo previsto en el artículo 250, sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de los treinta (30) días podrá ser prorrogado sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, es por ello, que se trata de una potestad conferida por el legislador al Ministerio Público y no a la Defensa, por tales razones, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR EL ABOGADO SILVIO PEÑA, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS PEDRO ELIAS SERRANO y ALFONSO MOLINA ROSALES, al no verificarse algunos de los supuestos consagrados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la oposición de la excepción prevista en el numeral 4°, literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en escrito presentado a las 02:24 p.m. del día 13-04-2.009, cuya copia contentiva del sello de recibido presentó al Tribunal, la misma resulta a todas luces extemporánea, tomando en consideración el lapso preclusivo previsto en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, igual consideración debe hacerse para la promoción de los testigos: HENRY BELANDRIA, JESÚS ALFREDO ZAMBRANO, MARÍA LISANDRA PARRA y SANDRA CAROLINA MOLINA, ofrecidas como pruebas en la misma audiencia preliminar, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por el Juez a favor de algunas de las partes y en detrimento de la otra.
CUARTO: Con respecto a la exposición formulada oralmente en la audiencia preliminar por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA, quien solicitó la no admisión de la acusación fiscal, por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 326, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio, el Ministerio Público no había indicado que tipo de armas se le incautaron a cada uno de los imputados y no se señaló quien robo a quien, de igual forma, tampoco indica que objetos se le encontraron a cada uno de ellos y no cumple con individualizarlos en el escrito acusatorio, por tanto, conforme al artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTAD PLENA a favor de su defendido, al respecto debe señalar éste Tribunal, que la acusación fiscal sí cumple con explanar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO MOLINA ROSALES, pues al revisar detenidamente su contenido, se puede apreciar que en el capítulo titulado “DE LOS HECHOS”, se hace una descripción detallada de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en la que ocurrieron los hechos, indicándose que objetos les fueron incautados a cada uno de ellos (armas, dinero en efectivo y prendas de vestir), lo cual permite establecer a través de los elementos de convicción citados como fundamentos de la imputación la vinculación de cada uno de los imputados con la comisión del hecho punible, tomando en consideración las entrevistas recibidas a las víctimas (transcritas en el contenido del escrito acusatorio), donde éstas indican las vestimentas, las armas utilizadas para perpetrar los robos y los vehículos en los que huyeron los autores de tales hechos punibles, pues no puede desconocerse el hecho de que los robos fueron perpetrados simultáneamente en el mismo sitio del suceso y en su comisión intervinieron el mismo grupo de sujetos activos, quienes sometieron a todos los presentes en la estación de servicio, por ello, se NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y DE LIBERTAD PLENA FORMULADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR EL ABOGADO OSVALDO LLINAS QUINTERO A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA.
QUINTO: Con respecto a lo manifestado por las víctimas GERMÁN LEONARDO PULIDO CASTRO, JAVIER ANTONIO ALDANA y PEDRO JOSÉ RONDÓN MOLINA, al otorgárseles el respectivo derecho de palabra que les consagra el Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia preliminar, debe indicar éste Juzgador, que no corresponde a la competencia del Juez de Control recibir testimoniales o entrar a valorar pruebas en la misma audiencia preliminar, ya que los dichos de las víctimas deben ser recepcionados como pruebas en el juicio oral y público y no en la fase intermedia, pues forman parte del debate que bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad deben ser objeto de apreciación por parte del Juez de Juicio, lo contrario sería infringir el artículo 329, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente corresponde hacerles la advertencia a las víctimas de que están obligadas a decir la verdad en todo proceso penal, so pena de incurrir en la comisión del delito de falso testimonio.
SEXTO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (66) al (83) de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de los imputados PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO ANTONIO MOLINA, en calidad de autores materiales y voluntarios. Así mismo, en el caso de los ciudadanos PEDRO ELIAS SERRANO y ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, además, se precalifica su conducta antijurídica en el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, mientras que en el caso del ciudadano JOSE ANGEL SUÁREZ VEGA, también se precalifica su conducta antijurídica en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), tipificado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas periciales, testificales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación fiscal, señaladas desde el folio (75) hasta el folio (82) de las actuaciones, las cuales integran el capítulo denominado “MEDIOS PROBATORIOS”, por ser todas ellas lícitas, útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, excepto la incorporación directa por su lectura en el juicio oral y público, de las experticias y de la inspección técnica señaladas como pruebas “documentales”, por cuanto ninguna de éstas fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo tanto, deberán ser ratificadas previamente en su contenido y firma por los funcionarios y expertos que las suscribieron y luego podrá dárseles lectura en su totalidad o sólo las conclusiones, si las partes convienen en ello. En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, no existen pruebas que admitir, por no haber sido ofrecidas oportunamente dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa en contra de los acusados PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO ANTONIO MOLINA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la decisión publicada en fecha 16-02-2.009 (folios 47 al 55), en la cual éste Juzgado de Control, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estimar la existencia de una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se les atribuye un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afecta el derecho a la propiedad o el interés patrimonial, si no también pone en riesgo la integridad física de la víctima o víctimas y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, las víctimas fueron amenazadas de muerte por los imputados quienes les apuntaron con armas de fuego y con un cuchillo, instrumentos idóneos para herirlos o lesionarlos en su integridad física, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social y más aún, al ser perpetrados en una estación de combustible a plena luz del día, igualmente, éste Juzgador, acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten al juicio oral y público, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° del citado Código, por cuanto de estar en libertad los imputados, existe la posibilidad de que éstos influyan directamente en las víctimas y testigos para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados tienen la facilidad para localizarlas, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA Y DE LIBERTAD PLENA QUE FUERA FORMULADA POR LOS DEFENSORES PRIVADOS; ABOGADO SILVIO PEÑA y OSVALDO LLINAS QUINTERO, al considerar que se mantienen los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal, la cual seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), ello de conformidad con el artículo 330, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra a los acusados PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO ANTONIO MOLINA, quienes una vez impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos, libres de toda coacción y sin juramento alguno, manifestaron lo siguiente: “VAMOS A JUICIO ORAL Y PUBLICO, ES TODO”.
DÉCIMO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se les sigue a los ciudadanos PEDRO ELIAS SERRANO, JOSÉ ANGEL SUAREZ VEGA y ALFONSO ANTONIO MOLINA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de los imputados. Así mismo, en el caso de los ciudadanos PEDRO ELIAS SERRANO y ALFONSO ANTONIO MOLINA ROSALES, además, se precalificó su conducta antijurídica en el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los articulo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, mientras que en el caso del ciudadano JOSE ANGEL SUÁREZ VEGA, también se precalificó su conducta antijurídica en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), tipificado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en calidad de autores materiales y voluntarios, ello por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y no haber anunciado éstos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que les fuera debidamente explicado durante la audiencia preliminar.

UNDÉCIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase.

No se ordena notificar a las partes, por cuanto éstas quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar que el auto de apertura a juicio se publicaría en fecha de hoy 14-04-2.009, en razón de lo avanzado de la hora en la que concluyó la audiencia preliminar.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA