REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
002006
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-09-002006

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
SOLICITADA EN CONTRA DE IMPUTADO

Por cuanto éste Tribunal, recibió en fecha 02-04-2.009, escrito constante de cinco (05) folios útiles y demás actuaciones relacionadas con la investigación nro. 14F4-0794-08, donde la Abogado MARÍA EUGENIA PAREDES, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, solicita se decrete la privación preventiva de libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL MONSALVE MONSALVE, por considerar llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitó se expidiera una orden de aprehensión y su notificación a los diferentes cuerpos de seguridad del estado para su captura, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILLIAM ALEXANDER TERAN HURTADO (occiso), de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano MIGUEL ANGEL MONSALVE MONSALVE, apodado “MIGUELITO”, el Ministerio Público le atribuye el hecho de haber efectuado disparos con arma de fuego en contra de la humanidad de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER TERAN HURTADO (occiso) y EDWIN EDUARDO PAREJA, en compañía de otro sujeto que no ha sido individualizado hasta la presente fecha, ocasionando su acción la muerte del primero de los nombrados y heridas en el hombro derecho y en la región cervical al segundo de los nombrados, quien logró identificar al sujeto apodado “MIGUELITO”, suceso ocurrido aproximadamente a las 06:15 a.m., del día 16-12-2.008, en la Urbanización Carabobo, vereda 26, vivienda nro. 09, El Chama de ésta Ciudad, siendo que los autores del crimen se presentaron a la vivienda y luego de darle patadas a la puerta, dispararon en contra de éstas personas cuando fue abierta la puerta.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, que establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, el cual se le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL MONSALVE MONSALVE, ya que efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, señalados uno a uno en la solicitud fiscal, principalmente, derivados de las entrevistas recibidas a la víctima sobreviviente; ciudadano EDWIN EDUARDO PAREJA CONTRERAS y a la ciudadana ZORAIDA HURTADO, que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado ha sido uno de los presuntos autores materiales del lamentable hecho punible perpetrado en fecha 16-12-2.008, donde perdiera la vida el ciudadano WILLIAM ALEXANDER TERAN HURTADO (occiso).
SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado MIGUEL ANGEL MONSALVE MONSALVE, se le atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada que pudiera llegar hasta los VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo éste un delito que atentó contra el más sagrado de los derechos humanos que debe ser protegido por el Estado, como lo es el derecho a la vida que tenía un ser humano y puso en grave riesgo la integridad física de otro, derecho éste consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste tipo de crímenes siempre causa conmoción en la ciudadanía, ello a los fines de estimar la magnitud del daño causado, así mismo, presuntamente el imputado durante la investigación que dio inicio al proceso penal que nos ocupa, no ha tenido el mejor comportamiento, ya que se marchó de su residencia, desconociéndose su paradero actual, aún cuando, éste tuvo la posibilidad de entregarse voluntariamente a las autoridades policiales, situación de fuga que continuará si no es traído al proceso por la fuerza pública, por último, éste Juzgado de Control, debe acogerse a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, por lo que a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO MIGUEL ANGEL MONSALVE MONSALVE Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, A TRAVÉS DE LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO (FUERZA PÚBLICA), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, para ser oído y posteriormente, continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el proceso como lo ha hecho hasta la presente fecha y quedaría impune un delito sumamente grave, siendo obligación del Estado a través de la administración de justicia, proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados o reciban el castigo proporcional al hecho punible cometido, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA EN FECHA 02-04-2.009 POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO MIGUEL ANGEL MONSALVE MONSALVE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-20.432.807, domiciliado presuntamente en la Urbanización Carabobo, vereda 03, casa nro. 19, El Chama de ésta Ciudad, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 30, 44, ordinal 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual ORDENA SU APREHENSIÓN, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta la presente fecha y quedaría impune un delito sumamente grave. Y ASI SE DECIDE.
Infórmese a los organismos de seguridad del Estado, que se encargarán de hacer efectiva la aprehensión del imputado ANTONIO GUILLEN, haciéndoles el expreso señalamiento de que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, a los fines que de que sea oído y se resuelva sobre mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad. Ofíciese lo conducente.

Ofíciese lo conducente al Tribunal de Juicio nro. 01 de la sección Penal de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a éste Juzgado de Control, si dicho ciudadano ha sido puesto a su orden por las autoridades policiales competentes.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público solicitante sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha_______________, se libró la correspondiente boleta de notificación nro._____________________________________________ y los oficios nros. ____________________________________________.




LA SECRETARIA