REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, catorce (14) de Abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002057
ASUNTO: LP01-P-2009-002057

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 06/04/2009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JUAN CARLOS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 07/03/1982, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-23.234.318, domiciliado en Chachopo, Parroquia Andrés Eloy Blanco, sector el Sequión, casa sin número, color beige, Municipio Miranda del Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JUAN CARLOS RAMÍREZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 09:10 p.m. del día 03/04/2009, cuando los funcionarios policiales actuantes que se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Plaza Bolívar de Chachopo, Municipio Miranda del Estado Mérida, se encontraron con la ciudadana IRIS MARLENE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-10.031.309, quien les informó que en la vivienda de su propiedad ubicada en el sector El Sequión de Chachopo se encontraba su hijo de nombre JUAN CARLOS RAMÍREZ, agrediendo física y verbalmente a su concubina de nombre ALBERTA DEL CARMEN ALARCÓN RAMÍREZ, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron de inmediato al sitio indicado y efectivamente se constató que era positiva la información, ya que la ciudadana ALBERTA DEL CARMEN ALARCÓN RAMÍREZ, manifestó que el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ, pocos minutos antes, la había agarrado por el cabello, la tiró contra la cama y la golpeó por la cara y por la barriga, así mismo, pudieron observar que el sujeto agresor se encontraba en estado de ebriedad y visualizaron que la mujer agredida tenía hematomas en la cara, en el brazo y en la boca, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado JUAN CARLOS RAMÍREZ resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente agrediera físicamente a su concubina la ciudadana ALBERTA DEL CARMEN ALARCON a quien agarró del cabello, procediendo a golpearla por la cara y a nivel del estómago, según lo manifestado por la víctima en su respectiva entrevista, acción violenta que le produjo lesiones corporales de carácter LEVE, ya que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de siete (07) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nros. 0928, de fecha 04/04/2009, cursante al folio (23) de las actuaciones, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALBERTA DEL CARMEN ALARCÓN.
No se califica la flagrancia por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por cuanto el cuchillo le fue incautado al imputado JUAN CARLOS RAMÍREZ dentro de la vivienda donde este reside y el mismo es de los utilizados comúnmente en labores de cocina, siendo este un instrumento existente en todos los hogares para la preparación y corte de los alimentos, así mismo, tampoco fue utilizado como objeto para amenazar a la víctima.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado JUAN CARLOS RAMÍREZ, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más un aumento de la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial fecha 03-04-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JUAN CARLOS RAMÍREZ (folios 11 y 12), del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 928, de fecha 04/04/2009, donde el Experto Profesional IV Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ concluyó que las lesiones corporales apreciadas a la víctima; ciudadana ALBERTA DEL CARMEN ALARCÓN RAMÍREZ, ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en los lapsos de siete (07) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (folios 23), de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 686, de fecha 04/04/2009, realizada al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ, donde resultó positivo para alcohol en la muestra de orina y de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 215, de fecha 04/04/2009, practicada al cuchillo incautado dentro de la vivienda (folio 27 y su vuelto), igualmente, el imputado JUAN CARLOS RAMÍREZ, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 04/04/2009, cursante al folio (20) y su vuelto de las actuaciones y se trata de un ciudadano que posee arraigo en el Estado Mérida, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual minimiza cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 6° de la citada Ley y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir del 06/04/2009.
2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia la victima ALBERTA DEL CARMEN ALARCÓN RAMÍREZ.
3) Prohibición de cometer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima y de cualquiera integrante de su núcleo familiar.
4) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y obligación de iniciar un tratamiento en la Institución denominada “Alcohólicos Anónimos”, con lo cual deberá presentar una constancia de haber asistido a esa institución.
5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al tribunal.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado NANCY QUINTERO como por la Defensora Pública Penal nro. 10; Abogada BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JUAN CARLOS RAMÍREZ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 14/04/2009.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha 06-04-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.




LA SECRETARIA