REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, quince (15) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004838
ASUNTO: LP01-P-2008-004838
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 14-04-2.009, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público en contra del ciudadano RAMÓN JESÚS RIVAS MOLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal en la citada audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El acusado en la presente causa es: RAMÓN JESÚS RIVAS MOLINA, de nacionalidad venezolana, nacido el 05-12-61, de 47 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad nro. V-8.020.000, domiciliado en la Urbanización Padre Duque, calle 4, casa nro. 110, Ejido, Estado Mérida.
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAMÓN JESÚS RIVAS MOLINA, que la ciudadana NÉLIDA ELIZABETH FLORES GUERRERO, procedió a formular una denuncia en su contra en fecha 17-05-2.008, donde señaló que dicho ciudadano tenía aproximadamente un año y medio amenazándola constantemente, así mismo, que la despreciaba y la desacreditaba como mujer, la mantenía vigilada constantemente y la obligaba a tener relaciones sexuales con él, siendo que muchos de esos insultos y vejámenes los hacía en presencia de sus hijos, lo cual le ha causado un daño emocional y ha disminuido su autoestima, debido a los tratos humillantes y vejatorios recibidos de su parte, tal como quedó evidenciado en la Evaluación Psiquiátrica nro. 0433, de fecha 13-09-2.007, suscrita por la DRA. VITALIA RINCÓN, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del C.I.C.P.C. (folio 75 y su vuelto), donde se concluyó que la víctima presenta una DEPRESIÓN REACTIVA, de mediana data, relacionadas con situaciones de violencia psicológica, vividas a lo largo de varios meses en su relación de pareja.
Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen las calificaciones jurídicas provisionales de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NÉLIDA ELIZABETH FLORES GUERRERO, por cuanto el imputado RAMÓN JESÚS RIVAS MOLINA, cambió su conducta y a lo largo de un año y medio antes de la formulación de la denuncia, presuntamente amenazaba a la víctima con golpearla, ofendiéndola de diversas formas y propinándole tratos humillantes y vejatorios que afectaron su autoestima hasta el punto que le produjeron una perturbación psiquiátrica (depresión reactiva).
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cursante del folio (216) al folio (224) de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL, formulada en contra del ciudadano RAMÓN JESÚS RIVAS MOLINA, antes identificado, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NÉLIDA ELIZABETH FLORES GUERRERO, siendo que en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que subsanar y la misma cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación fiscal, señaladas en los folios (220) al folio (223) de las actuaciones, por ser todas ellas lícitas, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad en el juicio oral y público.
QUINTO: En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, en escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado en fecha 07/04/2.009, debe señalar éste Juzgado de Control, que su presentación a todas luces resulta extemporánea, ya que el lapso preclusivo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se verifica con la primera convocatoria para la audiencia preliminar, denominada por la ley “audiencia para oír a las partes” y en el caso de que se difiera la celebración de la audiencia preliminar en su primera convocatoria, tal como ocurrió en el presente caso en fecha 19/01/2.009 (folios 231 y 232), en ningún momento, ello daba nacimiento a un nuevo lapso para que la Defensa Privada ofreciera pruebas u opusiera excepciones; es decir, la oportunidad para ofrecer sus pruebas precluía hasta la fecha de celebración de la audiencia preliminar en su primera convocatoria y no se extendía para la segunda convocatoria correspondiente al día de hoy, tomando en consideración que el Cuerpo de Alguacilazgo dejó constancia que las boletas de notificación fueron recibidas en fecha 04/01/2.009 y 05/01/2.009, por un familiar tanto del Defensor Privado; Abogado ANIBAL ANGULO CONTRERAS como del imputado RAMÓN JESÚS RIVAS MOLINA, quedando así debidamente notificados, por lo cual éstos disponían del derecho a ofrecer oportunamente sus pruebas, en tal sentido, se NIEGA la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito al cual que se hizo referencia, cursante del folio (239) al folio (242) de las actuaciones, por tratarse de medios de prueba ofrecidos extemporáneamente.
SEXTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado RAMÓN JESÚS RIVAS MOLINA, quien una vez impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “Voy a juicio oral y público”.
SÉPTIMO: En cuanto a la medida de coerción personal, se acuerda mantener en la misma situación de libertad al acusado RAMÓN JESÚS RIVAS MOLINA, quedando obligado a seguir cumpliendo las medidas de protección y cautelares que le impusiera la Representación Fiscal en fecha 06-09-2.007.
OCTAVO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano RAMÓN JESÚS RIVAS MOLINA, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NÉLIDA ELIZABETH FLORES GUERRERO, en calidad de presunto autor material y voluntario, ello por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado éste su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos que le fuera debidamente explicado durante la audiencia preliminar.
NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días por ante el Juez de Juicio competente y se ordena a la secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer por distribución, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase.
No se ordena notificar a las partes, por cuanto éstas quedaron notificadas en la misma audiencia preliminar en cuanto a que el auto de apertura a juicio se publicaría en fecha de hoy 15-04-2.009.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
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