REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001278
ASUNTO: LP01-P-2009-001278

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y NEGANDO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO EN PROPIEDAD PLENA

Por cuanto en fecha 16-03-2.009, éste Tribunal, recibió las actuaciones contentivas de la causa penal seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde consta escrito de fecha 24-09-2.008 suscrito por el Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO; adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que los elementos de convicción recabados durante la investigación no arrojaron resultados satisfactorios en cuanto a la identificación de los autores o partícipes del hecho investigado, por lo que ante el tiempo transcurrido de dos (02) años y seis (06) meses desde que se inició la investigación, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases serias para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 06-03-2.006, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., el funcionario Cabo Primero (GN) JUAN ROJAS GÓMEZ, adscrito al Puesto Mucurubá de la Primera Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento nro. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, suscribe el acta de investigación penal nro. 0142, de fecha 06-03-2.006, mediante la cual deja constancia de la retención del vehículo: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo MALIBÚ, tipo SEDAN, color VERDE, año 1.983, uso: PARTICULAR, placas: DM698T, serial de carrocería nro. 1W69ADV306381, serial de motor nro. 4CV109716, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano ANTONIO MARÍA GIL LOBO, quien manifestó haberlo comprado al ciudadano JESÚS ALBERTO HERRERA SANTIAGO, el día 20-02-2.006 por la cantidad de (Bs. 12.000.000,oo). (Folios 10 al 12).
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, si bien es cierto, del resultado de la investigación efectuada por funcionarios adscritos a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, surgen elementos de convicción que llevan a éste Tribunal a la certeza de que efectivamente los hechos encuadran en un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que se determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte izquierda del tablero de instrumentos del vehículo automotor retenido, es FALSA, así mismo, el serial de carrocería, ubicado en la cara superior del chasis, se encuentra ALTERADO, siendo que únicamente el serial de motor se encuentra en su estado ORIGINAL, sin que resultara posible obtener la numeración original de la planta ensambladora, no es menos cierto, que los hechos no pueden atribuirse a persona alguna, ya que como producto de tal investigación, no fue posible establecer la responsabilidad penal de alguien en particular, por lo que éste Juzgador es del criterio, que a pesar de la falta de certeza para lograr esclarecer los hechos investigados, en cuanto a su autor o autores y luego del tiempo que ha transcurrido desde que se inicio la respectiva investigación (más de 03 años), ya no existe razonablemente la posibilidad cierta de incorporar nuevos datos o mayores elementos de convicción que permitan a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento de un imputado o imputados, cuyas identidades hasta la presente fecha se desconocen, ya que se descartó que el conductor; ciudadano ANTONIO MARÍA GIL LOBO, tuviese algún tipo de responsabilidad en la modificación o alteración de los seriales de carrocería, situación ésta que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que acertadamente fuera propuesta por el Ministerio Público, sin que se considere necesario la fijación de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
TERCERO: Éste Juzgador, en cuanto la solicitud de entrega del citado vehículo automotor en propiedad plena, presentada en fecha 16-03-2.009, por el ciudadano ANTONIO MARÍA GIL LOBO, asistido por el Abogado GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ (folio 121), éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
1) Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 196-06, de fecha 07-03-2.006, suscrita por el funcionario Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., concluyó que la chapa de identificación del serial de carrocería, ubicada en la parte izquierda del tablero de instrumentos es FALSA, que el serial de carrocería ubicado en la cara superior del chasis, se encuentra ALTERADO y el serial del motor se encuentra en su estado ORIGINAL, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora (folio 24 y su vuelto).
2) En las actuaciones, también consta la decisión de fecha 07-07-2.006, emanada del Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, cuando se encontraba a cargo de la Abogado MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, donde se hicieron los pronunciamientos siguientes: “En el presente caso, el ciudadano Antonio Maria Gil Lobo, ha solicitado la entrega de un vehículo de su propiedad, la cual acreditó con el certificado de registro de vehículo N° 23894805, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Tráfico Terrestre, y mediante el documento de compra venta de fecha 20.02.2006. En consideración a que el vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial, aunado a que no se ha determinado a quien corresponde la responsabilidad en la alteración de alguno de los seriales del mismo, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito, del vehículo marca Chevrolet, tipo sedan, modelo 1983, color verde, uso transporte público, placas DM698T, clase automóvil, serial de motor 4CV109716, serial de carrocería 1W69ADV306381, al ciudadano Antonio Maria Gil Lobo, titular de la cédula de identidad N° 4.492.255, domiciliado en el Municipio Rángel del estado Mérida, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación de la investigación o proceso.
Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público sobre lo acordado en este auto e igualmente notifíquese al ciudadano Antonio Maria Gil Lobo, para que comparezca ante la sede de este Circuito Judicial Penal y suscriba el acta de compromiso, en la cual se refleje que no debe vender el vehículo referido y que debe presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso, y una vez realizado lo anterior proceder a enviar el correspondiente oficio al gerente del estacionamiento donde se encuentre el vehículo, para informarle que debe entregarlo al prenombrado ciudadano.” (Folios 47 al 50).
3) Ahora bien, éste Juzgado de Control, considera que, si bien es cierto, el Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 07-07-2.006 acordó la entrega del vehículo en calidad de depósito bajo guarda y custodia, no es menos cierto, que éste Juzgador, estima que de las conclusiones de la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 196-06, de fecha 07-03-2.006, se desprende que los seriales de carrocería se encuentran ALTERADOS en su totalidad, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora que permitiera identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega en propiedad plena reclama el solicitante, sin desconocer su derecho a mantenerse en posesión del citado vehículo automotor, ya que durante la investigación quedó establecida la autenticidad y origen legal del Certificado de Registro de Vehículo nro. 23894805, de fecha 28-10-2.005, que cursa en copia certificada al folio (42) de las actuaciones, ya que el original le fue entregado al solicitante por el Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, según consta en la respectiva Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 575, de fecha 29-03-2.006 (folio 41 y su vuelto), apareciendo registrado por ante el INTTT a nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO HERRERA SANTIAGO, por lo tanto, mal podría ser el Juez de Control el que legitime la situación de un vehículo que no pudo ser identificado a través de sus respectivos seriales de carrocería, los cuales en el presente caso se encuentran totalmente alterados, pues de acordarse la entrega del vehículo en propiedad plena se estarían afectando los derechos de una tercera persona que muy probablemente lo adquiriría desconociendo el origen y el estado en que actualmente éste se encuentra, en tal sentido, el vehículo automotor deberá continuar en la misma situación jurídica en la que le fuera entregado al ciudadano ANTONIO MARÍA GIL LOBO; es decir, bajo depósito (guarda y custodia), en razón de haberlo adquirido de buena fe, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR SOLICITADO EN PROPIEDAD PLENA POR EL CIUDADANO ANTONIO MARÍA GIL LOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-4.492.255, ASISTIDO POR EL ABOGADO GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, cuyas características son las siguientes: clase: AUTOMÓVIL, marca: CHEVROLET, modelo MALIBÚ, tipo SEDAN, color VERDE, año 1.983, uso: PARTICULAR, placas: DM698T, serial de carrocería nro. 1W69ADV306381, serial de motor nro. 4CV109716.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 320 y 323 eiusdem, por cuanto a pesar de la falta de certeza, para lograr esclarecer el hecho punible investigado en cuanto a su autor o autores y luego del tiempo que ha transcurrido desde que se inicio la respectiva investigación (más de 03 años), éste Juzgador, coincide en que ya no existe razonablemente la posibilidad cierta de incorporar o recabar nuevos datos o elementos de convicción en la investigación, que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento de uno o más imputados (cuyas identidades se desconocen hasta la presente fecha), ya que se descartó que el conductor; ciudadano ANTONIO MARÍA GIL LOBO, tuviese algún tipo de responsabilidad en la modificación o alteración de los seriales de carrocería, sin que se considere necesario la fijación de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de entrega del vehículo automotor en cuestión en propiedad plena, que fuera presentada en fecha 16-03-2.009, por el ciudadano ANTONIO MARÍA GIL LOBO, asistido por el Abogado GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ (folio 121), debe señalarse que la entrega material del vehículo en depósito bajo guarda y custodia fue una decisión dictada en fecha 07-07-2.006, por la anterior Juez de Control nro. 03; Abogado MARIANINA DEL VALLE BRAZÓN SOSA, a favor del ciudadano ANTONIO MARÍA GIL LOBO (folios 47 al 50), la cual necesariamente debe mantenerse en los mismos términos fijados en aquella oportunidad, por cuanto mal podría ser el Juez de Control el que legitime la situación de un vehículo que no pudo ser identificado a través de sus respectivos seriales de carrocería, los cuales en el presente caso se encuentran totalmente alterados, pues de acordarse la entrega del vehículo en propiedad plena se estarían afectando los derechos de una tercera persona que muy probablemente lo adquiriría desconociendo el origen y el estado en que actualmente éste se encuentra, por lo tanto, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR SOLICITADO EN PROPIEDAD PLENA POR EL CIUDADANO ANTONIO MARÍA GIL LOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-4.492.255, ASISTIDO POR EL ABOGADO GERMÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, cuyas características constan en la presente decisión y por tal razón, deberá continuar en posesión del solicitante por haberlo adquirido de buena fe. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA



LA SECRETARIA




En fecha____________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.


LA SECRETARIA