REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002144
ASUNTO: LP01-P-2009-002144
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 13-04-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano NELSON DE JESÚS MORALES VILLARREAL, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
NELSON DE JESÚS MORALES VILLARREAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 13-02-81, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad nro. V-15.753.108, residenciada en el sector Cinco Águilas Blancas de San Jacinto, calle 04, casa nro. 51-58, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano NELSON DE JESÚS MORALES VILLARREAL, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 04:20 p.m. del día 10-04-2.009, en el sector Las Heroínas, específicamente en las escaleras que conducen hacía el sector San Jacinto de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por cuatro (04) funcionarios, adscritos a la Brigada Ciclista y al Pelotón de Apoyo de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, quienes observaron a un ciudadano que adoptó una actitud nerviosa e intentó regresar por el sitio por donde bajaba, dándose a la fuga al dársele la voz de alto, una vez interceptado, se le practicó la respectiva inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de ocho (08) envoltorios de material sintético y de papel aluminio, uno de ellos contentivo de un polvo de color beige y los otros siete (07) de una sustancia de color blanca compacta (piedra) de presunta droga, así mismo, en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, también se le incautó otro envoltorio de material sintético de color beige, amarrado con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, no contando con la colaboración de testigos, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano NELSON DE JESÚS MORALES VILLARREAL, éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado NELSON DE JESÚS MORALES VILLARREAL resultó aprehendido inmediatamente después de haber sido sorprendida “in fraganti” en poder de nueve (09) envoltorios, los cuales llevaba ocultos dentro de los bolsillos delantero derecho y trasero derecho del pantalón que vestía para ese momento, cuyo contenido resultó ser una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es la COCAÍNA BASE con un peso neto total de: NUEVE (09) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Química-Barrido nro. 0747, de fecha 11-04-2.009, cursante al folio (20) y su vuelto de las actuaciones, siendo que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo cualquiera de los tipos delictivos previstos en el artículo 31, cuando la cantidad de droga sea superior a los dos (02) gramos para Cocaína y sus derivados o mezclas, sólo que cuando no exceda de los cien (100) gramos para Cocaína o sus derivados, la pena a imponer conforme al segundo aparte de la citada disposición legal estaría comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, así mismo, el imputado resultó POSITIVO para metabolitos de COCAÍNA en la muestra de orina que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 0748, de fecha 11-04-2.009, cursante al folio (19) de las actuaciones, de cuyo resultado se desprende una presunción de que podría tratarse de un consumidor del mismo tipo de sustancia ilícita que le fuera incautada al practicarse su aprehensión, lo cual quedaría confirmado con absoluta certeza en cuanto a que tipo de consumidor se trata al practicársele la respectiva Evaluación Psiquiátrica, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la citada Ley, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, cuya conducta antijurídica encuadra, a criterio de éste Juzgador, en el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, existiendo tal figura delictiva, cuando para lograr acceder al sitio donde se hallan los envoltorios de droga, se requiere la realización de una visita domiciliaria (allanamiento) en el caso de los inmuebles o una inspección personal en el caso de que la sustancia se encuentre dentro del compartimiento de una prenda de vestir que porte el imputado o adherida a su cuerpo, por ello, si los funcionarios no hubieran dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubiesen logrado descubrir los envoltorios, ya que éstos no se apreciaban a simple vista, por cuanto el legislador penaliza el simple acto de ocultar sustancias ilícitas, sin importar la forma o el lugar, siendo que el interior de dos (02) de los bolsillos del pantalón constituye un lugar idóneo para ocultar los envoltorios de droga y llevarlos consigo el sujeto activo de un lugar a otro, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que la Defensora Privada; Abogado EDUVINA RONDÓN no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de su representado, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al ciudadano NELSON DE JESÚS MORALES VILLARREAL, merece una pena privativa mayor de tres (03) años en su límite máximo, ya que el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a éste Tribunal, para estimar que la imputada ha sido la autora en la comisión del citado hecho punible, los cuales se derivan principalmente de: el acta policial, de fecha 10-04-2.009, donde los funcionarios policiales actuantes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo como se produjo la aprehensión del ciudadano NELSON DE JESÚS MORALES VILLARREAL, a consecuencia de la incautación de envoltorios contentivos de presunta droga en el interior de los bolsillos delantero derecho y trasero derecho del pantalón que vestía para ese momento (folio 08 y su vuelto), de la Experticia Química-Barrido nro. 0747, de fecha 11-04-2.009, cursante al folio (20) y su vuelto de las actuaciones, practicada al contenido de los envoltorios de droga incautados al ciudadano NELSON DE JESÚS MORALES VILLARREAL, donde el Experto Profesional I; DR. MARIO JAVIER ABCHI, concluyó que se trataba de COCAÍNA BASE con un peso neto total de: NUEVE (09) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 0748, de fecha 11-04-2.009, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos tomadas al imputado, la cual arrojó un resultado POSITIVO para COCAÍNA en orina, lo que permite concluir que dicho ciudadano había consumido el mismo tipo de sustancia ilícita (Cocaína) que le fuera presuntamente incautada (folio 19), no es menos cierto, que la pena que pudiera llegarse a imponer no resulta tan elevada, en razón de la cantidad de droga presuntamente incautada, la cual supera en una cantidad exigua o mínima los dos (02) gramos para Cocaína Base, límite establecido por el legislador para la posesión ilícita, así mismo, tampoco puede desconocerse que en el caso del ciudadano NELSON DE JESÚS MORALES VILLARREAL, existe una presunción razonable de que se trata de un consumidor ante el resultado obtenido en la Experticia Toxicológica In Vivo y la moderada cantidad incautada, lo cual de ser confirmado con la respectiva evaluación psiquiátrica, más bien daría lugar a la imposición de medidas de seguridad, dependiendo si en su caso tal cantidad resulta tolerable o no como dosis personal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenar su detención podría resultar desproporcionado, ya que tampoco fue sorprendido distribuyendo o entregando envoltorios a otras personas o consumidores, aunado, a que se trata de un ciudadano que presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, según se desprende del acta de investigación penal, de fecha 11-04-2.009, cursante a los folios (13) y (14) de las actuaciones y el imputado aportó un domicilio o residencia fija que permite su ubicación para actos procesales futuros (arraigo en ésta Ciudad), estimando éste Juzgador, que en el presente caso, no existen razones sólidas para pensar que el imputado se abstraerá del proceso penal que nos ocupa y de que no comparecerá al juicio oral y público, resultando suficiente imponer una medida de coerción personal menos gravosa, cuyos fundamentos han sido explicados razonadamente, conforme a la posibilidad que otorga el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que en el caso del ciudadano NELSON DE JESÚS MORALES VILLARREAL, resulta mínima una presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, ante la posibilidad de que se le imponga una pena que en su caso pudiera girar alrededor de los seis (06) años de prisión, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo con los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, mientras se precisa si se trata o no de una consumidora conforme a que se establezca si la cantidad incautada supera o no su dosis personal para el consumo, como lo son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 13-04-2.009, hasta tanto se celebre el juicio oral y público.
2) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible.
3) Prohibición de poseer o consumir cualquier tipo sustancia estupefaciente y psicotrópica.
4) Obligación de comparecer al juicio oral y público.
5) Obligación de presentarse ante la Fundación “José Félix Ribas” de ésta Ciudad, a fin de iniciar un tratamiento de cura o desintoxicación, para superar su problema de adicción al consumo de sustancias estupefacientes, debiendo presentar una constancia de haber acudido ante esa institución en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día 13-04-2.009.
6) No cambiar de residencia, sin participar por escrito al Tribunal.
7) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del País, hasta tanto concluya el presente proceso penal. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
Se deja constancia que la imputada ha quedado advertida de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por la Defensora Privada; Abogado EDUVINA RONDÓN más no por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, quien solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, petición que en definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR.
CUARTO: Con motivo a que la Defensora Privada; Abogado EDUVINA RONDÓN, solicitó la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado NELSON DE JESÚS MORALES VILLARREAL, a los fines de determinar de que tipo de consumidor se trata, éste Juzgado de Control, en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, pues la imputada tiene derecho a solicitar la práctica de diligencias de investigación que pudieran desvirtuar la imputación que recaiga en su contra, se acuerda su realización para el día 24-04-2.009, a las 8:00 horas de la mañana, de lo cual quedó notificado el imputado con la firma del acta en la audiencia de presentación de aprehendido. Se ordenó oficiar lo conducente al Departamento de Psiquiatría Forense de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C.
QUINTO: En virtud de que la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público; Abogado ERIKA FERNÁNDEZ, solicitó autorización para la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en fecha 10-04-2.009, donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano NELSON DE JESÚS MORALES VILLARREAL, éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de la sustancia ilícita incautada, la cual aparece descrita en la respectiva Experticia Química-Barrido nro. 0747, de fecha 11-04-2.009, cursante al folio (20) y su vuelto de las actuaciones, expediente del C.I.C.P.C. nro. I-045.867, por lo cual el Ministerio Público que ya quedó notificado en la misma audiencia deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente por incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes a contados a partir del día 13-04-2.009, por lo cual se ordena notificar lo conducente al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde se encuentra depositada la sustancia ilícita (Cocaína Base) que será destruida.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LA IMPUTADO NELSON DE JESÚS MORALES VILLARREAL, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, ante la posibilidad de que se le imponga una pena que en su caso pudiera girar alrededor de los seis (06) años de prisión, aunado, a que presenta buena conducta predelictual y arraigo en ésta Ciudad. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 14/04/2009.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 13-04-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA