REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002146
ASUNTO: LP01-P-2009-002146

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 14-04-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos CESAR ARGENIS VALERO UZCATEGUI y KENNEDY LUIS JOSÉ NIÑO PINO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, nacidos el 17-12-90 y el 26-12-88, solteros, titulares de las cédulas de identidad nros. V-V-9.997.255 y V-21.182.022; respectivamente, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados CESAR ARGENIS VALERO UZCATEGUI y KENNEDY LUIS JOSÉ NIÑO PINO, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 07:50 p.m. del día 11-04-2.009, en la vía principal del sector Campo Claro, frente a las Residencias Campo Sol de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad parroquial J.J. Osuna Rodríguez de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, que se encontraban en labores de patrullaje vehicular cerca de ese sector, visualizaran a dos (02) ciudadanos a bordo de una motocicleta, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo cual los funcionarios policiales actuantes les solicitaron que se estacionaran, una vez que se bajaron de la moto, procedieron a practicarles una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano que quedó identificado con el nombre de CESAR ARGENIS VALERO UZCATEGUI, oculta en la pretina delantera derecha del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca CADIX, serial nro. 47992, de color niquelado con empuñadura de madera de color marrón, serial nro. 98986, contentiva de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, también se le encontró un pasamontañas de color negro con tres orificios, mientras que al ciudadano que quedó identificado con el nombre de KENNEDY LUIS JOSÉ NIÑO PINO, se le encontró oculta en la pretina delantera derecha del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca TAURUS, serial nro. QE524925, de color marrón con empuñadura de madera de color marrón, contentiva de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, no presentando ninguno de ellos el permiso o porte expedido por las autoridades competentes que los autorizara a portar las citadas armas de fuego, así mismo, se constató que el arma de fuego incautada en poder del ciudadano KENNEDY LUIS JOSÉ NIÑO PINO, se encontraba solicitada desde el día 08/06/2.000, por la Sub Delegación de la Victoria del Estado Aragua del C.I.C.P.C. por el delito de hurto de arma de fuego, según expediente nro. F-575.955, lo cual ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados, al igual que las armas de fuego (revólveres) en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CESAR ARGENIS VALERO UZCATEGUI y KENNEDY LUIS JOSÉ NIÑO PINO, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados CESAR ARGENIS VALERO UZCATEGUI y KENNEDY LUIS JOSÉ NIÑO PINO resultaron aprehendidos, inmediatamente después de que presuntamente fueran sorprendidos in fraganti, ocultando en la pretina del pantalón que cada uno de ellos vestía, el primero de los nombrados, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca CADIX, contentiva de dos (02) cartuchos del mismo calibre y el segundo de los nombrados, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca TAURUS, contentiva de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, sin que éstos justificaran la posesión de las citadas armas de fuego, las cuales no estaban autorizados legalmente a portar, ya que para ello es necesario poseer lo que se conoce como “permiso de porte de arma” debidamente expedido por las autoridades competentes, así mismo, se constató que el arma de fuego incautada en poder del ciudadano KENNEDY LUIS JOSÉ NIÑO PINO, se encontraba solicitada desde el día 08/06/2.000, por la Sub Delegación de la Victoria del Estado Aragua del C.I.C.P.C. por el delito de hurto de arma de fuego, según expediente nro. F-575.955, por lo que presuntamente cometían los hechos punibles que les atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuyas conductas antijurídicas encuadran en los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, sólo en el caso del imputado KENNEDY LUIS JOSÉ NIÑO PINO, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que los Defensores Privados; Abogados DOUGLAS RAMIREZ y EDUVINA RONDÓN no señalaron alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requirieran a favor de sus representados, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible más grave atribuido a los imputados CESAR ARGENIS VALERO UZCATEGUI y KENNEDY LUIS JOSÉ NIÑO PINO, merece una pena privativa mayor de tres (03) años en su límite máximo, ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (REVÓLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que los imputados han sido los autores materiales en la comisión del citado hecho punible, los cuales se derivan principalmente de: el acta policial de fecha 11-04-2.009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión de los imputados CESAR ARGENIS VALERO UZCATEGUI y KENNEDY LUIS JOSÉ NIÑO PINO, individualizando como la persona a quien se le incautó el arma de fuego, tipo revólver (folio 02 y su vuelto), del acta de investigación penal de fecha 31-10-2.008, donde consta que el funcionario Inspector JOHN CONTRERAS HERNÁNDEZ, recibió el arma de fuego incautada por la comisión policial actuante, preservando así la cadena de custodia (folio 07 y su vuelto) y de la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística nro. 2260, de fecha 31-10-2.008, practicada al arma de fuego (revólver) recuperada durante la aprehensión del imputado JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES, donde se concluyó que la citada arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida (folios 13 y 14), no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer a los imputados CESAR ARGENIS VALERO UZCATEGUI y KENNEDY LUIS JOSÉ NIÑO PINO, no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ni tampoco se trata de un delito que haya causado conmoción o un daño de gran magnitud, ya que sólo puso en riesgo la paz o tranquilidad social, más no se trata de un delito de resultado que cause un daño grave como los delitos contra las personas, contra la propiedad o los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción, aunado, a que presentan buena conducta predelictual, ya que no poseen registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación policial, cursante al folio (21) y su vuelto de las actuaciones y han aportado direcciones que permite su ubicación para actos procesales futuros, de lo cual se desprende que uno de ellos tiene arraigo en ésta Ciudad y el otro tiene arraigo en la ciudad de Ejido del Estado Mérida, ya que además presentaron las respectivas constancias de residencia, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia al no presentarse al respectivo juicio oral y público, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 14-04-2.009, hasta tanto sea celebrado el respectivo juicio oral y público.
2) Prohibición de portar armas blancas o de fuego en la vía pública.
3) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con el porte u ocultamiento de armas de fuego.
4) Obligación de comparecer al juicio oral y público.
5) No cambiar de residencia, sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada sólo en el caso del ciudadano CESAR ARGENIS VALERO UZCATEGUI tanto por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; Abogado ROBERTO BARRIOS como por los Abogados DOUGLAS RAMIREZ y EDUVINA RONDÓN, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.
CUARTO: En el caso del imputado KENNEDY LUIS JOSÉ NIÑO PINO, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Representante Fiscal, por cuanto el resultado de la Experticia Química de Ion Nitrato nro. 786, obtenido de las muestras (macerados) recabadas a sus manos, no determina un elemento de convicción que acredite la comisión de un hecho punible distinto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues más bien constituye un elemento de convicción que sustenta tal calificación jurídica, por tanto, tal resultado no incide en la medida de coerción personal que se le deba imponer a dicho ciudadano y en su caso particular, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, tiene prevista una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, igual pena prevista para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
QUINTO: En cuanto al vehículo automotor (motocicleta) que fuera solicitado por el ciudadano CESAR ARGENIS VALERO UZCÁTEGUI y su Defensor Privado; Abogado DOUGLAS RAMIREZ, una vez oída la opinión del Representante Fiscal, quien no formuló objeción alguna a la entrega de dicho vehículo automotor, éste Juzgado de Control, una vez verificado el resultado de la experticia de identificación de seriales nro. 281-09, de fecha 13-04-2.009, (folio 36), practicada a la motocicleta marca “UNICO”, modelo NEW JAGUAR 200, tipo color GRIS, tipo PASEO, año 2009, placas AB9W94D, serial de carrocería nro. LDXPCML0991A01127, donde el experto Lic. ROSENDO ROJAS DUGARTE, determinó que la misma presentaba todos sus seriales de identificación en estado original y que la misma no presentaba solicitud alguna por ante el C.I.C.P.C., así mismo, presentó en la audiencia de presentación de aprehendidos el original del Certificado de Origen expedido a nombre del ciudadano CESAR ARGENIS VALERO UZCÁTEGUI por el concesionario vendedor denominado “Moto Repuesto Único C.A.”, lo cual evidencia la legítima propiedad de la moto solicitada por el referido ciudadano, siendo que le será devuelto dicho certificado de origen previo desglose y copia certificada del mismo que se dejara en las actuaciones, se acuerda la entrega material en propiedad plena del vehículo automotor (moto), cuyas características se señalaron anteriormente al ciudadano CESAR ARGENIS VALERO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad nro. V-19.997.255. ello de conformidad con los artículos 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Gerente del Estacionamiento “Díaz Uzcategui” de Ejido.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS CESAR ARGENIS VALERO UZCATEGUI y KENNEDY LUIS JOSÉ NIÑO PINO, anteriormente identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena relativamente baja como la que se les pudiera llegar a imponer y su buena conducta predelictual, éstos se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se le sigue, no presentándose al respectivo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos en cuanto a que en fecha de hoy 17-04-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 14-04-2.009, se cumplió con librar las correspondientes boletas de libertad.




LA SECRETARIA