REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dos (02) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000568
ASUNTO: LP01-P-2009-000568
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE OTORGAMIENTO
DE LIBERTAD POR NO PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto en fecha 30-03-2.009, éste Tribunal, recibió el oficio nro. DP04-059-2009, constante de un (01) folio útil, que fuera presentado por el Defensor Público Penal nro. 04; Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, a favor de su representado; el ciudadano NELYEL DARIO HUGGINS PEÑA, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), donde solicita se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento a su representado, por cuanto a su criterio la Representación del Ministerio Público presentó la acusación fuera del lapso de los 30 días, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: ASALTO EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANDRI GABRIELA MOLINA ALISCANO y MARIO UBALDO CARRERO MONCADA, éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Penal nro. 04; adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó a favor de su defendido; el imputado NELYEL DARIO HUGGINS PEÑA, se le impusiera una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento, por cuanto a su criterio la Representación del Ministerio Público presentó la acusación fuera del lapso de los 30 días, pedimento que fundamentó en el artículo 250, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal (folio 208).
SEGUNDO: En fecha 05-03-2.009, éste Tribunal, celebró la respectiva audiencia para oír al imputado y pronunciarse sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación de su acto conclusivo, en la cual, entre otros, se emitieron los siguientes pronunciamientos: “Sexto: Al analizar los fundamentos de la petición fiscal, estima este Tribunal que efectivamente el Ministerio Público debe recabar algunas diligencias de investigación tendientes a lograr la búsqueda de la verdad, más aún cuando no ha podido celebrarse hasta la presente fecha el acto de imputación formal y no se han podido realizar reconocimientos en rueda de individuos solicitados por ese despacho fiscal, situación esta que justifica la necesidad de extender el lapso de presentación del acto conclusivo más allá de los treinta días. Séptimo: Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga efectuada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se fija un lapso de QUINCE DÍAS ADICIONALES, contados a partir del día del vencimiento del lapso de los treinta días para que la representación fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, por lo tanto el lapso y su prórroga se extenderán hasta el día sábado 21-03-2009 (inclusive), en caso de no cumplir con su presentación hasta el día antes establecido será de la exclusiva responsabilidad del Ministerio Público lo relacionado con la libertad que mediante decisión del Juez de Control pudiera otorgarle al imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 sexto aparte y 282 del COPP. Queda entendido que durante el lapso de la prórroga se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de el imputado, la cual se seguirá cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina.” (folios 239 al 245).
TERCERO: Observa éste Juzgado de Control, que el Defensor Público Penal que hoy solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad mediante la imposición de una medida menos gravosa, por un presunto decaimiento de la misma, suscribió el acta de la audiencia oral celebrada conforme a lo previsto en el artículo 250, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal (folio 245), por lo cual evidentemente se encontraba en conocimiento de que al Ministerio Público se le había concedido una prórroga de QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES para la presentación del acto conclusivo correspondiente, lapso que se extendía hasta el día 21-03-2.009 (inclusive), en tal sentido, no se entiende la razón o motivo por el cual formula la presente solicitud.
CUARTO: Ahora bien, éste Juzgador, al revisar el comprobante de recepción de documento cursante al folio (201) de las actuaciones, se observa que el escrito acusatorio cursante del folio (181) al folio (200) de las actuaciones fue presentado ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17-03-2.009, a las 04:24 p.m.; es decir, con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso de prórroga que le fuera otorgado para la presentación del acto conclusivo, por lo cual debe concluirse que la acusación sí fue consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en tiempo hábil; es decir, dentro del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En consecuencia, la petición de la Defensa Pública Penal resulta infundada, ya que se sustenta en un falso supuesto o da por cierto un hecho que no se ajusta a la realidad, como lo es que la acusación fiscal fue presentada fuera del lapso de los treinta (30) días, ya que con la prórroga otorgada sumaban un total de: CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, los cuales se extendían hasta el día 21-03-2.009 (inclusive), por lo cual se puede concluir que el imputado NELYEL DARIO HUGGINS PEÑA en ningún momento permanece privado ilegítimamente de su libertad, por ello, con el debido respeto, se insta al Abogado JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ para que en futuros casos sea más cuidadoso en los pedimentos que dirige al Tribunal.
CUARTO: Con motivo a que la acusación sí fue presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial dentro del lapso legal correspondiente que se extendía hasta las 12:00 horas de la medianoche del día 21-03-2.009, no produciéndose la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE FUERA FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 04; ABOGADO JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ A FAVOR DEL IMPUTADO NELYEL DARIO HUGGINS PEÑA, EN ESCRITO RECIBIDO POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 30-03-2.009, por lo tanto, el imputado deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le mantiene vigente en todos sus efectos legales al no haberse producido su decaimiento, siendo ya fijada la celebración de la respectiva audiencia preliminar para el día 20-04-2.009, a las 02:30 p.m.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA QUE FUERA FORMULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL NRO. 04; ABOGADO JESÚS BRICEÑO FERNÁNDEZ A FAVOR DEL IMPUTADO NELYEL DARIO HUGGINS PEÑA, EN ESCRITO RECIBIDO POR ÉSTE TRIBUNAL EN FECHA 30-03-2.009, por cuanto la acusación sí fue presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial dentro del lapso legal correspondiente que se extendía hasta las 12:00 horas de la medianoche del día VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2.009, no produciéndose la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida) la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le mantiene vigente en todos sus efectos legales al no haberse producido su decaimiento, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 282 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a todas las partes sobre la presente decisión y trasládese al imputado que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que se le imponga personalmente del contenido de la decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha_______________, se libraron las boletas de notificación nros.______________________________________________________y la boleta de traslado nro._______________________________________.
LA SECRETARIA