REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dos (02) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001837
ASUNTO: LP01-P-2009-001837

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 21-03-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JERGES PÉREZ MORALES y MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros, nacidos el 04-09-78 y el 20-03-75, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.123.226 y V-12.258.687; respectivamente, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados JERGES PÉREZ MORALES y MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 03:05 p.m. del día 18-03-2.009, en las inmediaciones de la avenida 5 con calle 24 de ésta Ciudad, por una comisión integrada por cuatro (04) funcionarios policiales adscritos al Grupo de Apoyo Operacional Mérida de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje a pie por el sector, cuando observaron a un ciudadano que se cayó al pavimento al abordar una unidad de transporte público y cerca de él varias personas que gritaban que lo agarraran porque había robado, una vez que se le acercaron, le solicitaron que se identificara, presentando una cédula de identidad con el nombre de JERGES PÉREZ MORALES, en ese momento, se acercó el ciudadano PAUSOLINO CAÑAS MARQUINA, quien lo sindicó de haberle sacado del bolsillo derecho de su pantalón, la cantidad de (Bs. F. 1.000,oo) en un paquete de billetes de la denominación de (Bs. F. 20,oo) y dos billetes de la denominación de (Bs. F. 10,oo), en el momento en que caminaba por la avenida 6, entre calle 23 y 24 de ésta Ciudad, seguidamente, se acercó una ciudadana que se sentó al lado del ciudadano JERGES PÉREZ MORALES, quien le introdujo en el bolsillo del pantalón, tipo mono deportivo, un paquete de billetes, lo cual fue observado por los funcionarios policiales actuantes y por la víctima, siendo que uno de ellos procedió a preguntarle si guardaba entre sus ropas o tenía en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito para que lo manifestara y exhibiera, respondiente éste que no porque el dinero se lo había pasado a la ciudadana allí presente, no encontrándole nada en la inspección personal que se le practicó, así mismo, dicho ciudadano manifestó que él le había sustraído el dinero en efectivo al señor, pero que no la detuvieran a ella, posteriormente, la funcionaria Agente (PM) nro. 261 JOHANA PEÑA, le solicitó la identificación a la ciudadana, quedando identificada con el nombre de MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, a quien trasladó hasta un comercio para practicarle la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de (Bs. F. 750,oo), en billetes de curso legal en el país y de la denominación de (Bs. F. 20,oo), lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JERGES PÉREZ MORALES y MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JERGES PÉREZ MORALES resultó aprehendido cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente sustrajera del bolsillo derecho del pantalón de la víctima un paquete de billetes de la denominación de (Bs. F 20,oo), cuando éste se encontraba distraído caminando con dos (02) bolsas en sus manos, siendo recuperado parte de ese dinero en poder de la imputada MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, pues dicha ciudadana quedó aprehendida inmediatamente después de que fuera observado el imputado introduciéndole en el bolsillo derecho del pantalón, tipo mono deportivo, el paquete de billetes que se recuperó al practicársele la respectiva inspección personal, en tal sentido, la actuación de esta ciudadana es la propia de un cómplice, pues se acercó al sitio donde se practicó la aprehensión y permitió que el imputado le guardara en su pantalón el dinero sustraído, una vez perpetrado el hecho punible, a los fines de procurar la impunidad del autor material, pues se sentó a su lado para prestarle una asistencia o ayuda efectiva al facilitarle que éste se despojara del dinero sustraído, pero para su mala suerte, tal acción fue observada por los funcionarios policiales actuantes y por la propia víctima, en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, en el caso del imputado JERGES PÉREZ MORALES, como presunto autor material y voluntario y en el caso de la ciudadana MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, el delito de: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 84, ordinal 1° eiusdem, en perjuicio del ciudadano PAUSOLINO CAÑAS MARQUINA, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”, pues el delito acababa de cometerse a escasos minutos.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, siendo que la Defensora Público Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR no señaló o individualizó alguna diligencia de investigación concreta o específica cuya práctica requiriera a favor de sus representados, ello a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido a los imputados JERGES PÉREZ MORALES y MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, merece una pena de mediana consideración, ya que el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4° del Código Penal vigente, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, con una rebaja de la pena a la mitad (1/2) en el caso de la ciudadana MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, a quien se le atribuye su participación en grado de COMPLICIDAD, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que los imputados han sido el presunto autor material y cómplice en la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 18-03-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultaron aprehendidos los imputados JERGES PÉREZ MORALES y MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ (folio 02 y su vuelto), de la entrevista recibida en fecha 18-03-2.009 a la víctima; ciudadano PAUSOLINO CAÑAS MARQUINA, quien narró los hechos relacionados con la sustracción del dinero, así como, la posterior persecución y aprehensión del autores material del hurto, igualmente, observó cuando éste le introdujo el dinero en el bolsillo del pantalón a la ciudadana MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ que se sentó a su lado (folio 05 y su vuelto) y de la Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 566, de fecha 19-03-2.009, practicada a la totalidad del dinero recuperado en poder de la imputada MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, que sumó la cantidad de (Bs. F. 750,oo) en billetes de la denominación de veinte (20,oo Bs. F.) y un billete de la denominación de diez (10,oo Bs. F.) bolívares fuertes (folio 13 y su vuelto), no es menos cierto, que no se trata de una pena que pudiera llegarse a considerar elevada y tampoco se trata de un delito cuyo daño sea de gran magnitud o que haya causado conmoción social, más aún, cuando la víctima recuperó las tres cuartas partes (3/4) del dinero sustraído, así mismo, los imputados JERGES PÉREZ MORALES y MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ poseen arraigo en el Estado Mérida, pues aportaron direcciones que permiten su ubicación para actos procesales futuros y presentan buena conducta predelictual, ya que no poseen registro policial alguno (folio 10), resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena que no puede considerarse elevada éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 23-03-2.009, hasta tanto se celebre el juicio oral y público. 2) Prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado. 3) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sean convocados, incluyendo el juicio oral y público. 4) Prohibición de incurrir en la comisión de algún nuevo hecho punible, mucho menos, relacionado con delitos contra la propiedad. 5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
Se deja constancia que los imputados quedaron advertidos de que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público; Abogado TERESA RIVERO FERNÁNDEZ como por la Defensora Pública Penal nro. 03; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS JERGES PÉREZ MORALES y MARINES JOSEFINA RAMIREZ MENDEZ, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se les imponga una pena que no puede considerarse elevada éstos se darán a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.

Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, haciendo de su conocimiento la prohibición de salida del territorio del Estado Mérida y del país impuesta a los imputados.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos en cuanto a que en fecha de hoy 02-04-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 21-03-2.009, se cumplió con librar las boletas de libertad y en fecha__________________se libraron los oficios nros. __________________________________________________________.



LA SECRETARIA