REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dos (02) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001856
ASUNTO: LP01-P-2009-001856
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 23-03-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ LACRUZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
FRANCISCO SÁNCHEZ LACRUZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 01-01-76, de 33 años de edad, soltero, construcción, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.353.557, domiciliado en La Cuesta de Belén, casa de zinc (rancho), Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado FRANCISCO SÁNCHEZ LACRUZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:15 a.m. del día 19/03/2009, con motivo a que la ciudadana MARELBI DEL CARMEN MEDINA SOSA, ese mismo día, aproximadamente a las 09:00 a.m., se presentó a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. y formuló una denuncia en contra del ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ LACRUZ, donde señaló que su pareja la había agredido físicamente ese mismo día a las 05:30 a.m. aproximadamente, golpeándola por la cara y arrastrándola por el piso, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ LACRUZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado FRANCISCO SÁNCHEZ LACRUZ resultó aprehendido por una comisión de funcionarios del C.I.C.P.C. que lo avistaron cerca del sitio del suceso y a pocas horas de que presuntamente agrediera físicamente a la víctima, propinándoles golpes en la cara y arrastrándola por el piso, observándose que tanto la denuncia como la detención se produjeron dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible en cuestión, siendo que la víctima sufrió lesiones corporales de carácter LEVÍSIMO, ya que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en los lapsos de siete (07) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0773, de fecha 19/03/2009, cursante al folio (05) de las actuaciones, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELBI DEL CARMEN MEDINA SOSA, siendo que el citado hecho punible ocurrió en el ámbito doméstico con la presunta autoría material del concubino,
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado FRANCISCO SÁNCHEZ LACRUZ, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más un aumento de la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor material de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: la denuncia formulada en fecha 19-03-2.009, por la ciudadana MARELBI DEL CARMEN MEDINA SOSA en contra del ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ LACRUZ (folio 01 y su vuelto), del acta de investigación penal, de fecha 19/03/2009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado FRANCISCO SÁNCHEZ LACRUZ, por cuanto ya existía una denuncia formulada por la víctima en su contra (folio 09 y su vuelto), del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 0773, de fecha 19/03/2009, donde el Experto Profesional IV Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ concluyó que las lesiones corporales apreciadas a la víctima; ciudadana MARELBI DEL CARMEN MEDINA SOSA no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días; no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (folios 05), de la Evaluación Psiquiátrica nro. 0121-09, de fecha 19/03/2009, realizada a la ciudadana MARELBI DEL CARMEN MEDINA SOSA, donde se concluye que se trata de una paciente sin evidencia de enfermedad mental o trastorno de personalidad para el momento de su evaluación y que presenta una REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO relacionado con evento traumático sufrido (folio 06) y de la Inspección Ocular nro. 200 de fecha 19/03/2009, practicada en la vivienda donde ocurrieron los hechos (folio 07 y su vuelto), igualmente, el imputado FRANCISCO SÁNCHEZ LACRUZ, ha presentado buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 19/03/2009, cursante al folio (22) de las actuaciones y se trata de un ciudadano que posee arraigo en ésta Ciudad, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual minimiza cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 23/03/2009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en delitos, agresiones físicas o verbales hacía la víctima MARELBI DEL CARMEN MEDINA SOSA o cualquier otro miembro de la familia.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
4) Obligación de comparecer por ante el Instituto Merideño de la Mujer de la Gobernación del Estado Mérida, el día 27-03-2009, a las 9:00 a.m., para que reciba charla sobre el tema del maltrato a la mujer, quedando obligado a presentar una constancia de haber asistido a la charla, con posterioridad de esa fecha.
5) Obligación de presentarse ante éste Tribunal el día 24-03-2009, a las 9:30 a.m., quedando notificado de ello el imputado con la firma del acta.
6) No cambiar de residencia sin informar por escrito al Tribunal.
7) Comparecer al llamado que le haga éste Tribunal o la Fiscalía, las veces que sean necesarias.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE, como por la Defensora Pública nro. 02; Abogada CAROLINA CAMACHO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO FRANCISCO SÁNCHEZ LACRUZ LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 02/04/2.009.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 23-03-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA