REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dos (02) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002003
ASUNTO: LP01-P-2009-002003

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMA

Por cuanto en fecha de ayer 01-04-2.009, se actuaciones correspondientes a la investigación nro. 14F12-0055-09, de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas anexas a oficio nro. MER-FS-2009-485, de fecha 01-04-2.009 (folio 01), suscrito por el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado SILVIO ERNESTO VILLEGAS, donde solicita con carácter URGENTE a éste Tribunal se acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN, consistente en rondas policiales, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, a fin de garantizar la integridad física del adolescente JULIO CESAR SALCEDO RIVAS, víctima en la investigación penal nro. 14F12-055-09, llevada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 2, 4, 5, 17, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede a pronunciarse, siendo las 02:30 p.m. del día de hoy, en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que consta que el adolescente JULIO CESAR SALCEDO RIVAS, en fechas 25-06-2.007 y 27-07-2.007 acudió ante la sede de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y expuso lo siguiente: El día Domingo 22 de febrero en horas de la noche me encontraba en la plaza Bolívar, con mis primos en las presentaciones de carnaval, entonces Daniel Quintero pasó al lado mío, me agredió y me ofendió y nos dimos unos golpes y la policía nos separó y después volvió a llegar con dos personas más y el hermano y ellos empezaron a hablar, le dieron unos tragos de cerveza y con la misma botella él la partió y me agredió con el pico de la botella por un costado de la espalda causándome una herida y al verme que yo caí al suelo salió corriendo…yo estudio en la misma institución en la que él estudia, yo cuando llego al liceo él me dice que me va a agredir me ofende y me desafía a pelear y yo lo ignoro…me dice que él me la tiene jurada…” (folio 04).
SEGUNDO: De la anterior entrevista, se desprende que el adolescente JULIO CESAR SALCEDO RIVAS, se encuentra en una situación de riesgo, ya que ha sido objeto de una constante provocación a pelear y ha sido amenazado en su integridad física, tanto en la calle como en las instalaciones del liceo donde estudia y cerca de su propia casa, más aún, cuando ya ha sido golpeado en varias oportunidades por el presunto agresor, por lo cual necesariamente requiere de la protección de El Estado a través de los organismos de seguridad.
TERCERO: La medida de protección que ha sido solicitada a éste Juzgado de Control, persigue la protección de la integridad física de un adolescente, siendo que por esa condición particular priva el interés superior del Estado en brindarle la protección requerida debido a su vulnerabilidad, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes artículos:
“Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
El artículo 6 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, reza textualmente lo siguiente: “Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar atención a las personas adultas mayores con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar…”
CUARTO: De conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional es competente para ordenar la protección y asistencia que requiere ésta víctima desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de una medida de carácter provisional que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, la medida de protección extraproceso que pudiera ser más efectiva es la custodia personal de la víctima JULIO CESAR SALCEDO RIVAS, mediante vigilancia directa y rondas coordinadas de las autoridades policiales, no sólo en su residencia si no también en su lugar de estudio (Escuela Básica Robinsoniana Máxima Toro), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 1° de la citada Ley.
QUINTO: En tal sentido, se procede a acordar con la urgencia del caso, la anterior medida de protección por un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparada por la medida, cuya alcance se extiende al adolescente JULIO CESAR SALCEDO RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, de 14, años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-23.442.072, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, sector El Moruno, Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, con la finalidad de resguardar la integridad física de la citada víctima, frente a posibles amenazas de muerte o agresiones que pudiera recibir del adolescente DANIEL QUINTERO.
SEXTO: En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que designe al menos un (01) funcionario de esa Institución que se encargue de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quien dispondrá de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarla, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, sugiriéndose la asignación de un funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial más cercana a la residencia del adolescente víctima, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la medida acordada y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
SÉPTIMO: En cuanto a la indicación respecto a la aceptación expresa de la medida por parte de la persona protegida (adolescente), que debió realizarse ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, observa que en las actuaciones remitidas efectivamente consta tal aceptación expresa del beneficiario de la medida, donde éste manifiesta su disposición a cumplir con las condiciones indicadas en la citada disposición legal (folio 05).

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A ACORDAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO CONSISTENTE EN LA CUSTODIA PERSONAL DE LA VÍCTIMA; EL ADOLESCENTE JULIO CESAR SALCEDO RIVAS, ANTES IDENTIFICADO, A TRAVÉS DE AL MENOS UN (01) FUNCIONARIO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, QUIEN DEBERÁ RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA Y SU VIDA, MEDIANTE VIGILANCIA DIRECTA Y RONDAS COORDINADAS CON LA VÍCTIMA, NO SÓLO EN SU RESIDENCIA SI NO TAMBIÉN EN SU LUGAR DE ESTUDIO (ESCUELA BÁSICA ROBINSONIANA MÁXIMA TORO), cuyo tiempo de duración será de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparada por la medida, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numeral 1°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fue otorgada la medida de protección, fecha en la cual se dará por terminada, previa decisión judicial fundada, en el caso de que no hubiere sido prorrogada.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

Ofíciese lo conducente al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de la medida y designe con la urgencia del caso al menos un (01) funcionario adscrito a esa Institución que se encarguen de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quien dispondrá de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarla, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión, sugiriéndose la asignación de un funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial más cercana a la residencia del adolescente víctima.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha____________, se libraron las boletas de notificación nros. _________________________________________________________.y oficio nro. __________________________________________________.



LA SECRETARIA