REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000591
ASUNTO: LP01-P-2003-000591

AUTO FUNDAMENTANDO LA DECISIÓN QUE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 15-04-2.009, éste Tribunal, llevó a cabo la respectiva audiencia fijada para oír la declaración del imputado y resolver sobre la procedencia de mantener o no la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CRUZ TORIBIO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2, numerales 3, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAFAEL BRACAMONTE, quien resultara aprehendido en fecha 13-04-2.009, por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M. (folios 182 y 183), procede por auto separado a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia, donde se acordó mantenerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello de conformidad con los artículos 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

CRUZ TORIBIO CARVAJAL: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de 51 años de edad, profesor, titular de la cédula de identidad nro. V-8.939.107, nacida el 13-01-47, domiciliado en el Edificio Albarregas, piso 04, apartamento nro. 03, frente a las Residencias Domingo Salazar, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado CRUZ TORIBIO CARVAJAL, el hecho de haber sido aprehendido en compañía del ciudadano ALEXIS FERNANDO DUQUE RUIZ, aproximadamente a las 10:00 p.m. del día 08-08-2.003, en el sector Milla de ésta Ciudad, luego de que funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de las F.A.P.E.M., advirtieran la presencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color negro, placas DBH-588, tripulado por dos personas, quienes al percatarse de la presencia policial aceleraron y colisionaron contra un inmueble donde funciona la “Licorería Bodegón de Los Leones”, siendo que los imputados CRUZ TORIBIO CARVAJAL y ALEXIS FERNANDO DUQUE RUIZ, desembarcaron a toda prisa con la intención de darse a la fuga, pero fueron interceptados, minutos después, se presentó al sitio el ciudadano OSWALDO RAFAEL BRACAMONTE VASQUEZ, quien señaló que era el propietario del vehículo, el cual le había sido hurtado esa misma noche cuando lo había dejado estacionado en el Sector Santa Ana, Avenida Alberto Carnevalli de ésta Ciudad, lo cual ameritó que ambos quedaran detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, una vez impuestos de sus derechos como imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano CRUZ TORIBIO CARVAJAL, este Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas propias), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona se encuentre solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En el presente caso, el imputado CRUZ TORIBIO CARVAJAL, resultó detenido con motivo de la existencia de una orden judicial decretada en su contra por éste mismo Tribunal en decisión de fecha 13-10-2.008, donde le fue revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica y en su lugar se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 141 al 147), por lo cual la legitimidad de su detención no puede ser puesta en duda, siendo que éste Juzgado de Control, decidió convocar la respectiva audiencia para oír al imputado, una vez que tiene conocimiento de que éste había sido detenido en fecha 13-04-2.009 y puesto a la orden de éste Tribunal, constatándose que el aprehendido fue presentado en el lapso establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano CRUZ TORIBIO CARVAJAL, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 26, 30 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque los procesos penales transcurran sin dilaciones indebidas y que sean instrumentos fundamentales para la realización de la justicia, procurando la protección de las víctimas de delitos comunes y que los culpables reparen los daños causados, a través de una sana y recta administración de justicia.
SEGUNDO: Considera éste Tribunal que no existe violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa en el presente caso, pues al imputado en la respectiva audiencia oral se le impuso del motivo y del contenido de la decisión que dio origen a su aprehensión, así mismo, antes de iniciar la audiencia, tanto el imputado como su defensa tuvieron el tiempo suficiente para preparar sus alegatos y revisar las actuaciones, por tanto, la solicitud formulada por el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado IVAN DE JESÚS TORO DUGARTE, donde requirió se le mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra perfectamente ajustada a derecho, ya que se sustenta en el incumplimiento de las obligaciones que había asumido el imputado en la audiencia oral celebrada el día 14/02/2008 (folios 114 al 117), lo cual evidencia que es la segunda vez que resulta detenido por una orden de aprehensión expedida por abstraerse o no sujetarse al presente proceso penal.
TERCERO: Observa este Tribunal, que el mismo imputado al suscribir el acta correspondiente a la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 14-02-2.008 (folios 114 al 117), se le brindó una oportunidad al sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo son las previstas en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a cumplir un régimen de presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y quedó de una vez impuesto de la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 10/04/2.008, no cumpliendo a partir de su libertad con ninguna de las presentaciones que le fueron impuestas y tampoco se hizo presente en la audiencia preliminar de cuya fecha había quedado debidamente notificado ni a ninguna de las convocatorias posteriores, ello evidencia una falta de voluntad del imputado CRUZ TORIBIO CARVAJAL, para cumplir con los actos del presente proceso penal, demostrando una conducta poco responsable que no permite concederle una nueva oportunidad mediante la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa, pues en ningún momento justificó sus ausencias a los actos procesales a los cuales debía asistir, no presentado un informe médico o constancia médica que en dado caso pudiera evidenciar su imposibilidad de asistir a la sede de éste Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Con motivo de la solicitud fiscal formulada en la audiencia oral celebrada en fecha 15-04-2.009, donde pidió que se le mantuviera al imputado CRUZ TORIBIO CARVAJAL, la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en su contra, pedimento que en definitiva se DECLARÓ CON LUGAR, una vez oído el imputado y la Defensora Pública Penal nro. 08; Abogado ILIA ELIZABETH MARQUEZ, necesariamente debe continuarse con el procedimiento ordinario, dejándose constancia de que en la presente causa con motivo de la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal y la reposición de la causa a la fase preparatoria para que sea celebrado el acto de imputación formal, el Ministerio Público debe cumplir con lo ordenado por éste Tribunal en decisión de fecha 06/04/2.009 (folios 170 al 177), previo a la presentación del respectivo acto conclusivo en contra de los ciudadanos ALEXIS FERNANDO DUQUE y CRUZ TORIBIO CARVAJAL, quien al encontrarse detenido no puede transcurrir más de treinta (30) días, sin la presentación del acto conclusivo correspondiente, excepto que se solicitare oportunamente una prórroga, conforme a lo previsto en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado CRUZ TORIBIO CARVAJAL, se le atribuye la autoría material en la comisión de un hecho punible de cierta gravedad, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2, numerales 3, 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, por el cual existen en las actuaciones fundados elementos de convicción, derivados principalmente del acta policial de fecha 08-08-2.003 (folio 09 y su vuelto), donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó su aprehensión, de las entrevistas recibidas en fecha 09-08-2.003 a los funcionarios policiales actuantes Distinguido (PM) nro. 350 BENITO DUGARTE y Cabo Primero (PM) nro. 158 JOSE EMIRO RAMIREZ y la víctima OSWALDO RAFAEL BRACAMONTE VASQUEZ y de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo real nro. 592, de fecha 10-08-2.003, practicada al vehículo automotor propiedad del ciudadano OSWALDO RAFAEL BRACAMONTE VASQUEZ, que fuera recuperado en poder de los imputados (folio 24 y su vuelto), siendo que los vehículos constituyen bienes muebles de elevado valor comercial que de llegar a ser hurtados ocasionan una perdida económica que afecta notablemente el patrimonio de su propietario, ello a los fines de establecer la magnitud del daño causado.
SEXTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta demostrada por el ciudadano CRUZ TORIBIO CARVAJAL, no ha sido precisamente la más responsable, por cuanto dicho ciudadano quedó notificado con la firma del acta de fecha 14-02-2.008 sobre la celebración de la audiencia preliminar para el día 10-04-2.008, a las 09:30 a.m., acto procesal al cual no acudió, así mismo, éste suministró una dirección falsa o inexacta, lo cual no permitió hacer efectiva su citación para las posteriores oportunidades en que se fijó la audiencia preliminar, pues en el caso de que éste se mudara o cambiara de domicilio debía participarlo oportunamente a éste Juzgado de Control, por lo cual éste Juzgador, estima que tal circunstancia constituye una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “…El comportamiento del imputado durante el proceso…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”, al igual que lo establecido en el artículo 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, observando éste Tribunal, que dicho imputado no tenía la voluntad de hacerse presente en el presente proceso penal, ya que tampoco había cumplido con sus presentaciones quincenales fijadas a partir del día 14-02-2.008, fecha en la cual fue puesto en libertad al sustituírsele la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad menos gravosas, lo que llevó a éste Juzgado de Control, a revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación periódica que venia disfrutando el imputado CRUZ TORIBIO CARVAJAL y decretarle en su lugar una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a ordenar su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), según consta en decisión dictada por éste Tribunal en fecha 13-10-2.008 (folios 141 al 147), lo que no permite concederle una nueva oportunidad, ya que de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que ante la conducta previamente demostrada, éste evada el proceso penal y no se presente a la audiencia preliminar, en el caso de que el Ministerio Público presente una acusación en su contra, tal como lo había hecho hasta que fuera aprehendido nuevamente, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO CRUZ TORIBIO CARVAJAL, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal que nos ocupa, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ OÍDO EL IMPUTADO, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO CRUZ TORIBIO CARVAJAL, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° de la misma disposición legal y en el artículo 251, numerales 2°, 3° y 4° eiusdem, circunstancias éstas que califican la presunción de PELIGRO DE FUGA, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano CRUZ TORIBIO CARVAJAL, no ha demostrado una conducta responsable en el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le habían sido impuestas en la presente causa, por lo cual de estar en libertad, resulta muy probable que se evada el proceso penal y no se presente a la audiencia preliminar, en el caso de que el Ministerio Público presente una acusación en su contra, tal como lo había hecho hasta que fuera aprehendido nuevamente, dicha medida de coerción personal será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 20-04-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.

Se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado CRUZ TORIBIO CARVAJAL.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 15-04-2.009, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y en fecha_____________________________se libraron los oficios nros.______________________________________________________.



LA SECRETARIA