REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001690
ASUNTO: LP01-P-2009-001690

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y NEGANDO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO EN PROPIEDAD PLENA

Por cuanto en fecha 18-03-2.009, éste Tribunal, recibió las actuaciones contentivas de la causa penal seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde consta escrito de fecha 30-09-2.008 suscrito por la Abogado TERESA RIVERO FERNÁNDEZ; adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que desde que se inició la investigación en fecha 20-06-2.002 hasta el día 30-09-2.008, habían transcurrido un total de seis (06) años, tres (03) meses y diez (10) días, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que en el caso que nos ocupa la acción penal se encontraba evidentemente prescrita, por lo cual solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ALBARRAN SANTIAGO, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 05-11-2.002, el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ALBARRAN SANTIAGO, se presentó espontáneamente por ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., allí fue atendido por el funcionario JORGUERY CAMPEROS BUENO, adscrito a la Brigada de Vehículos de esa Delegación, quien procedió a practicarle una inspección al vehículo clase CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo KODIAK, color BLANCO, tipo ESTACAS, año 1.998, placas 60V-GAE, serial de carrocería nro. 8ZCP7H1J9WV324069, serial de motor nro. 9WV324069, a requerimiento de la División de Investigaciones de Vehículos de Caracas del C.I.C.P.C., constatando que los seriales de carrocería y de motor se encontraban ALTERADOS, por lo cual procedió a practicar la retención del citado vehículo (folio 01 y su vuelto).
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, si bien es cierto, del resultado de la investigación efectuada por funcionarios adscritos a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, surgen elementos de convicción que llevan a éste Tribunal a la certeza de que efectivamente los hechos encuadran en un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que se determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería, es FALSA, así mismo, el serial de carrocería, ubicado en el lado derecho del chasis, se encuentra ALTERADO y el serial de motor también se encuentra ALTERADO, sin que resultara posible obtener la numeración original oculta de la planta ensambladora, no es menos cierto, que el delito de: ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene prevista una sanción de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de tres (03) años, por cuanto la pena aplicable no superaría los tres (03) años de prisión, de acuerdo al cómputo realizado conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal vigente.
Así mismo, si la prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde la fecha en que la ocurrieron los hechos; es decir, desde el día 05-11-2.002 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS y CINCO (05) MESES, tiempo superior al necesario para que opere la prescripción ordinaria, la cual si bien es susceptible de sufrir interrupciones, en el presente caso, tomando en consideración lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente, no se han producido actos interruptivos de esa prescripción a partir del día 05-11-2.002, por lo cual tal prescripción se ha agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en el presente caso, se declara a petición del Ministerio Público la prescripción de la acción penal, sin que se considere necesaria la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición.
En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA INICIADA EN CONTRA PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 320 y 323 eiusdem, en concordancia con los artículos 108, numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal vigente, por cuanto se declaró a petición del Ministerio Público la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo, quedando descartado que el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ALBARRAN SANTIAGO, tuviese algún tipo de responsabilidad en la modificación o alteración de los seriales de carrocería y de motor.
TERCERO: Éste Juzgador, en cuanto la solicitud de entrega del citado vehículo automotor en propiedad plena, presentada en fecha 16-04-2.009, por el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ALBARRAN SANTIAGO (folio 332), éste Juzgado de Control, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
1) Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 144, de fecha 27-02-2.003, suscrita por los funcionarios Detective JORGUERY CAMPEROS BUENO y Agente TONY OBDULIO DÍAZ, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., concluyó que la chapa de identificación del serial de carrocería, es FALSA, que el serial de carrocería ubicado en el lado derecho del chasis, se encuentra ALTERADO y el serial del motor también se encuentra ALTERADO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora (folio 73 y su vuelto).
2) En las actuaciones, también constan las siguientes decisiones: la primera, de fecha 10-03-2.003, emanada de éste Juzgado de Control nro. 06, cuando se encontraba a cargo del Abogado VICTOR HUGO AYALA, en la causa nro. LP01-S-2003-000394, donde se hicieron los pronunciamientos siguientes: “En consecuencia éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: La Devolución inmediata en Calidad de Depósito del vehiculo solicitado que responde a las siguientes características: Clase Camión, Uso Carga, Marca Chevrolet, Modelo Kodiat, Color Blanco, Tipo Chasis, Placas 60V-GAE, Año 1998, Serial de Motor No. 9WV324069, Serial de Carrocería No. 8ZCP7H1J9WV324069, al ciudadano: RIGOBERTO DE JESUS ALBARRAN SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-10.719.522, con la expresa obligación de No Venderlo, Ni Enajenarlo Bajo Niguna Modalidad o Condición y además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento "Gruas Satelite" de ésta ciudad de Mérida con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo.” (Folios 74 al 78).
La segunda, de fecha 09-08-2.004, pronunciada por el Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, cuando se encontraba a cargo de la Abogado AURA AVENDAÑO, en la causa nro. LP01-S-2004-000314, donde se hicieron los pronunciamientos siguientes: “Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca Chevrolet, clase camión, modelo Kodiat, color blanco, tipo chasis, placas 60V-GAE, año 1998, serial de motor N° 9WV324069, serial de carrocería N° 8ZCP7H1J9WV324069, uso carga, al ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ALBARRÁN SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.719.522, domiciliado en la Población de Pueblo Llano, Avenida Sucre, casa S/N del Estado Mérida, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano RIGOBERTO DE JESUS ALBARRÁN y remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, anexándole copia certificada de esta decisión. Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento “LEÓN”, ubicado en San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que se sirva hacerle entrega del vehículo antes identificado al ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ALBARRÁN SANTIAGO.” (Folios 257 al 265).
3) Ahora bien, éste Juzgador, considera que, las decisiones dictadas por este Juzgado de Control y por el Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fechas 10-03-2.003 y 09-08-2.004, donde declararon sin lugar la solicitud de entrega del vehículo en propiedad plena y en su lugar acordaron la entrega del vehículo en calidad de depósito bajo guarda y custodia, se encuentran totalmente ajustadas a derecho, por cuanto de las conclusiones de la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 144, de fecha 27-02-2.003, se desprende que la chapa de identificación del serial de carrocería, es FALSA, que el serial de carrocería ubicado en el lado derecho del chasis, se encuentra ALTERADO y el serial del motor también se encuentra ALTERADO, no lográndose obtener la numeración original de la planta ensambladora (folio 73 y su vuelto), lo cual hubiese permitido identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega en propiedad plena reclama el solicitante, sin desconocer su derecho a mantenerse en posesión del citado vehículo automotor, por lo tanto, mal podría ser el Juez de Control el que legitime la situación de un vehículo que no pudo ser identificado a través de sus respectivos seriales de carrocería, los cuales en el presente caso se encuentran totalmente alterados, pues de acordarse la entrega del vehículo en propiedad plena se estarían afectando los derechos de una tercera persona que muy probablemente lo adquiriría desconociendo el origen y el estado en que actualmente éste se encuentra, en tal sentido, el vehículo automotor deberá continuar en la misma situación jurídica en la que le fuera entregado al ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ALBARRAN SANTIAGO; es decir, bajo depósito (guarda y custodia), en razón de haberlo adquirido de buena fe, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR SOLICITADO EN PROPIEDAD PLENA POR EL CIUDADANO ABOGADO ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RIGOBERTO DE JESÚS ALBARRAN SANTIAGO, titular de la cédula de identidad nro. V-10.719.522, cuyas características son las siguientes: clase: CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo KODIAK, color BLANCO, tipo ESTACAS, año 1.998, placas 60V-GAE, serial de carrocería nro. 8ZCP7H1J9WV324069, serial de motor nro. 9WV324069.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, numeral 8°, 320 y 323 eiusdem, en concordancia con los artículos 108, numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal vigente, por cuanto se declaró a petición del Ministerio Público la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción por el transcurrir inevitable del tiempo, quedando descartado que el ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ALBARRAN SANTIAGO, tuviese algún tipo de responsabilidad en la modificación o alteración de los seriales de carrocería y de motor, sin que se considere necesario la fijación de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de entrega del vehículo automotor en cuestión en propiedad plena, que fuera presentada en fecha 16-04-2.009, por el ciudadano Abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO DE JESÚS ALBARRAN SANTIAGO (folio 332), debe señalarse que la entrega material del vehículo en depósito bajo guarda y custodia fue acordado por éste Juzgado de Control y por el Juzgado de Control nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, en decisiones dictadas en fechas 10-03-2.003 y 09-08-2.004 (folios 74 al 78, 257 al 265), las cuales se encuentran totalmente ajustadas a derecho, en tal sentido, la situación jurídica del vehículo automotor necesariamente debe mantenerse en los mismos términos fijados en aquellas oportunidades, por cuanto mal podría ser el Juez de Control el que legitime la condición de un vehículo que no pudo ser identificado a través de sus respectivos seriales de carrocería, los cuales en el presente caso se encuentran totalmente alterados, pues de acordarse la entrega del vehículo en propiedad plena se estarían afectando los derechos de una tercera persona que muy probablemente lo adquiriría desconociendo el origen y el estado en que actualmente éste se encuentra, por lo tanto, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR SOLICITADO EN PROPIEDAD PLENA POR EL CIUDADANO ABOGADO ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO RIGOBERTO DE JESÚS ALBARRAN SANTIAGO, titular de la cédula de identidad nro. V-10.719.522, cuyas características constan en la presente decisión y por tal razón, deberá continuar en posesión del poderdante del solicitante por haberlo adquirido de buena fe. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA




En fecha____________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.


LA SECRETARIA