REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002318
ASUNTO: LP01-P-2009-002318

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS

Por cuanto en fecha 17-04-2.009, se recibieron actuaciones correspondientes a la investigación nro. 14F13-0039-09, de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas anexas a oficio nro. MER-FS-2009-583, de fecha 17-04-2.009 (folio 01), suscrito por el Fiscal Superior (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado SILVIO ERNESTO VILLEGAS, donde solicita con carácter URGENTE a éste Tribunal se acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN, consistente en rondas policiales, por un lapso de quince (15) días, a fin de garantizar la integridad física del ciudadano JOSÉ CLEMENTINO CARRILLO QUINTERO y de su hijo; el adolescente MERVIN JOSÉ CARRILLO, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 2, 4, 5, 17, 18, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede a pronunciarse, siendo las 02:30 p.m. del día de hoy, en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que consta que el ciudadano JOSÉ CLEMENTINO CARRILLO QUINTERO, en fecha 15-06-2.007, acudió ante la sede de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y expuso lo siguiente: “Yo el 17/01/08 vine a este Despacho a denunciar al Funcionario YORMAN GUZMÁN, y desde ahí nos han tenido una persecución ese funcionario, un día ese funcionario me dijo que donde fuera él iba a sembrar a mi hijo MERVIN JOSÉ CARRILLO…lo quieren involucrar en droga, que lo van a sembrar, yo lo que quiero es que esta fiscalía me tramite una medida de protección a mi y a mi familia, porque yo temo que me vayan a sembrar a mi hijo o alguno de nosotros…el funcionario YORMAN me ha amenazado que me va a desaparecer a mi y a mi hijo…” (folio 05 y su vuelto).
SEGUNDO: De la anterior entrevista, se desprende que el ciudadano JOSÉ CLEMENTINO CARRILLO QUINTERO y su hijo; el adolescente MERVIN JOSÉ CARRILLO, pudieran encontrarse en una situación de riesgo, ya que presuntamente han sido objeto de amenazas de que serán sembrados con droga y de que serán desaparecidos por parte del funcionario policial YORMAN GUZMÁN, por lo cual necesariamente requieren de la protección de el Estado a través de los organismos de seguridad.
TERCERO: La medida de protección que ha sido solicitada a éste Juzgado de Control, persigue la protección de la integridad física no sólo de un ciudadano sino también de un adolescente, siendo que por esa condición particular priva el interés superior del Estado en brindarle la protección requerida debido a su vulnerabilidad, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes artículos:
“Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente; c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos; d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente; d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
El artículo 6 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, reza textualmente lo siguiente: “Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar atención a las personas adultas mayores con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar…”
CUARTO: De conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional es competente para ordenar la protección y asistencia que requieren éstas víctimas durante un tiempo prudencial, a través de una medida de carácter provisional que deberá imponerse de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, la medida de protección extraproceso que pudiera ser más efectiva es la custodia personal de las víctimas JOSÉ CLEMENTINO CARRILLO QUINTERO y su hijo; el adolescente MERVIN JOSÉ CARRILLO, mediante vigilancia directa y rondas coordinadas de las autoridades policiales, en su residencia ubicada en el Barrio San Benito, calle C El Cardón, casa nro. C-3, Lagunillas, Estado Mérida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 1° de la citada Ley.
QUINTO: En tal sentido, se procede a acordar con la urgencia del caso, la anterior medida de protección por un lapso mayor al solicitado de: CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, por lo cual la misma concluirá en fecha CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (04-06-2.009), término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por la medida, cuya alcance se extiende al ciudadano JOSÉ CLEMENTINO CARRILLO QUINTERO, titular de la cédula de identidad nro. V-6.912.586 y a su hijo; el adolescente MERVIN JOSÉ CARRILLO, con la finalidad de resguardar la integridad física de las citadas víctimas, frente a posibles amenazas o agresiones que pudieran recibir del funcionario policial YORMAN GUZMÁN o de otros funcionarios policiales relacionados con él.
SEXTO: En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que designe al menos un (01) funcionario de esa Institución que se encargue de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, el cual no deberá guardar relación de amistad o laboral directa con el funcionario policial YORMAN GUZMÁN, quien dispondrá de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarla, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, sugiriéndose la asignación de un funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial más cercana a la residencia de las víctimas, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la medida acordada y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
SÉPTIMO: En cuanto a la indicación respecto a la aceptación expresa de la medida por parte de la persona protegida, que debió realizarse ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, observa que, si bien es cierto, en las actuaciones remitidas no consta tal aceptación expresa del beneficiario de la medida, donde éste manifieste su disposición a cumplir con las condiciones indicadas en la citada disposición legal, no es menos cierto, que la omisión de tal formalidad pudiera ser subsanada posteriormente por el Ministerio Público, pero el sujetar la concesión de la medida de protección a éste requisito, ante la gravedad del riesgo y el peligro inminente que actualmente pudieran correr las presuntas víctimas, constituiría un exceso de formalismo que pudiera acarrearle a éstas daños irreparables o hasta la perdida de sus vidas que la administración de justicia debe hacer todo lo posible por proteger, resultando necesario hacer un llamado de atención al Ministerio Público, para que en futuros casos donde se requieran medidas de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cumpla con la formalidad exigida en el artículo 28 de la citada Ley, pues es probable que ante la premura se haya omitido involuntariamente éste requisito o formalidad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A ACORDAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO CONSISTENTE EN LA CUSTODIA PERSONAL DE LAS VÍCTIMAS; CIUDADANO JOSÉ CLEMENTINO CARRILLO QUINTERO Y SU HIJO; EL ADOLESCENTE MERVIN JOSÉ CARRILLO, A TRAVÉS DE AL MENOS UN (01) FUNCIONARIO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, QUIEN DEBERÁ RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA Y SUS VIDAS, MEDIANTE VIGILANCIA DIRECTA Y RONDAS COORDINADAS CON LAS VÍCTIMAS, EN SU RESIDENCIA, cuyo tiempo de duración será de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, por lo cual la misma concluirá en fecha CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (04-06-2.009), lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por la medida, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numeral 1°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fue otorgada la medida de protección, fecha en la cual se dará por terminada, previa decisión judicial fundada, en el caso de que no hubiere sido prorrogada.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

Ofíciese lo conducente al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de la medida y designe con la urgencia del caso al menos un (01) funcionario adscrito a esa Institución que se encargue de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quien dispondrá de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarla, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión, sugiriéndose la asignación de un funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial más cercana a la residencia de las víctimas.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA



En fecha______________, se libraron las boletas de notificación nros. _____________________________________________________.y oficio nro. __________________________________________________.



LA SECRETARIA