REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-004944
ASUNTO: LP01-P-2008-004944
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR QUE SUSTITUYÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 15-04-2.008, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo la respectiva audiencia oral, a los fines de oír la declaración de los imputados y resolver sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, con motivo a que los ciudadanos IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltero y divorciado, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.350.466 y V-11.954.994; respectivamente, en contra de quienes pesaba una orden de aprehensión, fueron puestos a la orden de éste Tribunal de Control, una vez que resultaron aprehendidos en las instalaciones de éste Circuito Judicial Penal el día 14-04-2.009, aproximadamente a las 11:15 a.m., por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., tal como consta a los folios (99), (100) y (101) de las actuaciones, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en dicha audiencia, de acuerdo con lo exigido en el artículo 246 eiusdem, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal requería la presencia de los imputados IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA, a los fines de celebrar el acto de imputación formal en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la investigación signada con el nro. 14F1-0067-2007, con motivo a que la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 18-01-2.007 (folios 02 al 10), había ordenado la apertura de una investigación penal en contra de dichos ciudadanos, quienes se desempeñaban como funcionarios policiales para aquella fecha, con motivo a que éstos presuntamente habían mentido al rendir su testimonio en un juicio oral y público, por lo cual hizo los siguientes pronunciamientos: “…Lo que si llama poderosamente la atención a ésta Alzada es el hecho de que el presente procedimiento policial lo realizan en fecha 10-03-2006 los funcionarios CABO PRIMERO PM IVAN ZAMBRANO, CABO SEGUNDO PM WILMER RIVERA y AGENTE PM WILMER SOTELO con la presencia del testigo identificado como EDGAR ENRIQUE MEZA titular de la cédula de identidad Nº 15.032.596 y por denuncia sustentada de los abogados defensores se puede observar que obra del folio 30 al 34 actuaciones relacionadas a un procedimiento policial de la misma naturaleza, practicado “coincidencialmente” por los funcionarios CABO PRIMERO PM IVAN ZAMBRANO y CABO SEGUNDO PM WILMER RIVERA quienes contaron con la presencia del mismo testigo del procedimiento anterior ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA titular de la cédula de identidad Nº 15.032.596, a solo siete (07) días del procedimiento que nos compete, igualmente del folio 41 al 44 y su vuelto se puede constatar copia certificada del acta policial, copia certificada de los derechos del imputado y copia certificada de la entrevista rendida por ante la Dirección General de la Policía del Estado Mérida por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA, motivo que conlleva a presumir que estos funcionarios policiales acostumbran a llevar a cabo esta practica viciosa que en nada contribuye a un sano y justo proceso penal, considerando ésta Alzada que la declaración de éste testigo puede ser una prueba obtenida de manera ilegal, que produce ciertamente un amplio grado de indefensión en el juicio oral y público, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide…4.- ORDENA aperturar ante la Fiscalía del Ministerio Público investigación penal a los funcionarios CABO PRIMERO PM IVAN ZAMBRANO y CABO SEGUNDO PM WILMER RIVERA, así como también al ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA…”
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SUPUESTOS QUE CONCURREN PARA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
PRIMERO: Los ciudadanos IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA, se encontraban solicitados por éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión dictada en fecha 12-12-2.008 (folios 89 al 92), donde se ordenó su aprehensión a través de los organismos de seguridad del Estado, la cual fue ejecutada por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., cuando los imputados se encontraban acompañados de su abogado de confianza en la sede de de éste Circuito Judicial Penal, situado en la avenida Las Américas de ésta Ciudad, aproximadamente a las 11:15 a.m. del día 14-04-2.009, procediendo éste Juzgado de Control a fijar la audiencia de presentación de los aprehendidos para el día 15-04-2.009, a los fines de oírlos y pronunciarse sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual debe concluirse que sus detenciones resultaron legítimas al existir una orden judicial previa, tal como lo exige el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Considera éste Tribunal que no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa en el presente caso, pues a los aprehendidos se les impuso en la audiencia oral del motivo y del contenido de la decisión que dio origen a su aprehensión, así mismo, antes de iniciar la audiencia, tanto ellos como su defensa dispusieron del tiempo suficiente para preparar sus alegatos y revisar las actuaciones; por tanto, la solicitud fiscal donde requiere se les sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa se encuentra perfectamente sustentada en las razones que ha justificado en su explanación oral el Defensor Privado; JOSÉ FRANCISCO GARCÍA.
TERCERO: Consta en la citada decisión, que la orden de aprehensión fue acordada por éste Tribunal, con motivo a que los ciudadanos IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA, no acudieron al llamado que les hizo la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para la celebración del acto de imputación, sin que justificaran los motivos de sus incomparecencias, siendo levantadas las actas de fechas 24-09-2.008 (folio 80) y 30-10-2.008 (folio 85), así mismo, en las actuaciones constan las citaciones libradas a cada uno de ellos en los folios (61), (62), (66) (67), (69), (73), (74), (81) y (82).
CUARTO: Una vez oídos los ciudadanos IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA, con respecto a la razón por la cual no comparecieron al llamado que les hizo la Representación Fiscal, sustentada en que la Dirección General de Policía del Estado Mérida nunca les hizo llegar tales citaciones, a pesar de que conocían sus direcciones de habitación, éste Juzgador, estima que lo manifestado por los citados ciudadanos resulta lógico y coherente, pues éstos desconocían que contra ellos se había iniciado una investigación penal, lo cual permite considerar la posibilidad de brindarles la oportunidad de comparecer al acto de imputación formal en situación de libertad, pero bajo ciertas restricciones.
QUINTO: Ahora bien, el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242, segundo aparte del Código Penal vigente, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, penalidad que no puede considerarse elevada, aunado, a que se trata de ciudadanos que prestaron sus servicios como funcionarios policiales en resguardo de la ciudadanía y presentan buena conducta predelictual, ya que no poseen registro policial alguno y ciertamente no consta en las actuaciones que hayan sido efectivamente localizados y convocados para el acto de imputación formal en la sede del Ministerio Público, así mismo, el Fiscal Primero del Ministerio Público; Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO, solicitó en la audiencia de presentación de aprehendidos el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folio 104), por último, los ciudadanos IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA suministraron en la audiencia oral direcciones en las cuales se les puede localizar en lo sucesivo para los actos procesales futuros, por lo tanto, éste Juzgador ha formado la convicción de que en el presente caso no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, ni tampoco una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, exigidas como requisito por el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran previstas en los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues es difícil pensar que los aprehendidos ya advertidos de las consecuencias graves que les acarrearía no cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas, se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue, todo ello, permite a éste Juzgado de Control, otorgarles una oportunidad y será su conducta la que en lo sucesivo determine si se ordena o no nuevamente su aprehensión, en consecuencia, éste Tribunal de Control, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE DIERA LUGAR A LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA POR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA, como lo son las mediadas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: 1- La prevista en el numeral 3°, consistente en la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal contados a partir del día 15-04-2.009, hasta tanto culmine el presente proceso penal. Las previstas en el numeral 9°, consistentes en la: 2- Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sean convocado por el Ministerio Público o por éste Tribunal. 3- No cometer ningún nuevo hecho punible. 4- Obligación de asistir al acto de imputación formal fijado para el día MIÉRCOLES 29 DE ABRIL DE 2009, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE, quedando debidamente notificados los ciudadanos IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA y su Defensor Privado; Abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA con la firma del acta de la audiencia de presentación de aprehendidos. 5- Prestar su colaboración en la medida de sus posibilidades para la ubicación del ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MOLINA, aportando cualquier información que conozcan al respecto sobre su paradero.
Las anteriores medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad son de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA so pena de revocatoria y tienen su fundamento en los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues éstas medidas de coerción personal se consideran suficientes para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal y las mismas fueron propuestas tanto por el Fiscal Primero del Ministerio Público; Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO como por el Defensor Privado; Abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra de los ciudadanos IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA, por lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
SEPTIMO: Se deja constancia que éste Juzgado de Control, cumplió en la audiencia oral con imponer formalmente a los ciudadanos IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA, sobre el contenido de la decisión dictada en fecha 12/12/2.008 (folios 89 al 92), donde éste Juzgado de Control procedió a DECLARAR CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CELEBRADA LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 250, SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, PROCEDE A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256, NUMERALES 3° y 9° EIUSDEM QUE SE LE IMPONEN A LOS CIUDADANOS IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA, antes identificados, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser razonablemente satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento y 263 del citado Código, en concordancia con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil pensar que los ciudadanos IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA ya advertidos de las consecuencias graves que les traería no cumplir con las obligaciones que les fueron impuestas, se darán a la fuga o se abstraerán del proceso penal que se les sigue.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de libertad.
Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra de los ciudadanos IVAN ANDRÉS ZAMBRANO GUERRERO y WILMER JOSÉ RIVERA desde el día 12-12-2.008, así mismo, se ordena ratificar la orden de aprehensión en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA, por lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia oral en cuanto a que en fecha de hoy 21-04-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que celebre el acto de imputación formal, continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Líbrese oficio.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
Abog. BRENDA MEZA
En fecha________________, se libraron oficios nros. __________________________________________________________.
LA SECRETARIA