REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002175
ASUNTO: LP01-P-2009-002175

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 16/04/2009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

DOMINGO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, nacido el 27/02/1982, de 27 años de edad, soltero, jornalero, titular de la cédula de identidad nro. E-88.725.240, domiciliado en el sector El Calvario de La Playa, casa sin número, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado DOMINGO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 09:00 p.m. del día 12/04/2009, en el sector Las Delicias, Parroquia Gerónimo Maldonado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, una vez localizado por los funcionarios policiales actuantes que se encontraban acompañados de la víctima; la ciudadana ZAIDA ALVARADO VERDI, quien denunció que su concubino; el ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, aproximadamente a las 08:15 p.m. de ese mismo día, se alteró al hacerle algunos reclamos, propinándole golpes de puño a nivel de la cara y del brazo derecho, dicho ciudadano permitió su detención de forma pacífica, sin oponer resistencia alguna, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano DOMINGO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, por cuanto el imputado DOMINGO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR resultó aprehendido cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente agrediera físicamente a su concubina; la ciudadana ZAIDA ALVARADO VERDI a quien le propinó golpes de puño a nivel de la cara y del brazo derecho, según lo manifestado por la víctima en su respectiva denuncia, acción violenta que le produjo lesiones corporales de carácter LEVE, ya que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de ocho (08) días, no incapacitándola para desempeñarse en sus labores habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nros. 158, de fecha 13/04/2009, cursante al folio (16) de las actuaciones, por lo cual tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA ALVARADO VERDI, siendo que el hecho punible en cuestión ocurrió en el ámbito doméstico con la presunta autoría material del concubino
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado DOMINGO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más un aumento de la pena de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial fecha 03-04-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las cuales resultó aprehendido el imputado DOMINGO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR (folio 11 y su vuelto), de la denuncia formulada en fecha 12/04/2009 a la víctima ZAIDA ALVARADO VERDI (folio 10 y su vuelto) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 158, de fecha 13/04/2009, donde el Experto Profesional II Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO concluyó que las lesiones corporales apreciadas a la víctima; ciudadana ZAIDA ALVARADO VERDI, ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en los lapsos de ocho (08) días, no incapacitándola para desempeñarse en sus labores habituales (folios 16), igualmente, el imputado DOMINGO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 13/04/2009, cursante al folio (17) y su vuelto de las actuaciones y se trata de un ciudadano que posee arraigo en el Estado Mérida, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual minimiza cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 6° de la citada Ley y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, las cuales son las siguientes:
1) Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima y de cualquier otro integrante de la familia.
2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia la victima ZAIDA ALVARADO VERDI.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes.
4) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o por este Tribunal.
5) Obligación de asistir a una charla sobre el tema del maltrato a la mujer a impartirse en el Instituto Merideño de la Mujer, por lo cual deberá acudir a ese ente a informarse sobre la fecha de la próxima charla, quedando obligado a presentar una constancia de asistencia ante este Tribunal.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado EVELIN MOLINA como por el Defensor Público Penal nro. 06; Abogada JULIO CACERES GAMBOA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO DOMINGO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERAL 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° EIUSDEM, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 253, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 21/04/2009.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 21-04-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.

LA SECRETARIA