REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002238
ASUNTO: LP01-P-2009-002238
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 17-04-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HIRBY GABRIEL NAVA MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
HIRBY GABRIEL NAVA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido el 20-05-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.797.181, domiciliado en el Barrio San Buenaventura, calle David Lares, casa de color azul de rejas blancas, Ejido, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado HIRBY GABRIEL NAVA MANRIQUE, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:00 p.m. del día 13-04-2.009, en la avenida Andrés Bello, frente al consecionario de la Toyota, Mérida, Estado Mérida, luego de que cinco (05) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., que se encontraban en labores de patrullaje motorizado, iniciaran la persecución de un ciudadano que se trasladaba en moto desde el semáforo ubicado entre la avenida Urdaneta y la avenida Andrés Bello de ésta Ciudad, con motivo a que habían recibido la información vía radio de que una ciudadana había sido interceptada al abordar su vehículo y presuntamente había sido víctima de un robo por un ciudadano, cuyas características fisonómicas y de vestimenta les habían sido aportadas, dicho ciudadano al percatarse de la presencia policial, no atendió la voz de alto e intentó darse a la fuga en su motocicleta, una vez interceptado y controlado mediante el uso de la fuerza física proporcional, le fue practicada la respectiva inspección personal, encontrándole en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, un monedero de color negro, de dos compartimientos, contentivo de dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes y un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuertes, para un total de noventa (90) bolívares fuertes, cuatro (04) billetes de mil (1000) pesos cada uno y un (01) billete de dos mil (2000) pesos de papel moneda de la República de Colombia, así mismo, en otro de los compartimientos se encontró la cédula de identidad y una tarjeta de crédito Master Card del Banco Provincial a nombre de la víctima; ciudadana YILMARA FRANCISCA NUÑEZ GUERRERO, continuando con la revisión, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, varios billetes de diferentes denominaciones para un total de sesenta y dos (62) bolívares fuertes, un (01) dólar americano y una calculadora marca CASIO, de color gris, modelo SL-200TE, por último, al revisar la motocicleta en la que éste se desplazaba, se localizó en la maletera portátil de color negro, ubicada en la parte trasera, un bolso, tipo cartera para dama, de color negro, marca SILVER BLUE, contentivo de un lapicero de color verde y gris, marca LOREX, un bolígrafo de color anaranjado con gris, marca NATELE y un corrector de color blanco sin marca, seguidamente, una comisión policial se traslado hasta el sitio donde había ocurrido el suceso, logrando entrevistarse con la ciudadana YILMARA FRANCISCA NUÑEZ GUERRERO, quien se encontraba bajo una crisis nerviosa, manifestando que el ciudadano además de haberle robado su cartera, la había introducido a su vehículo bajo amenaza de muerte y le había exigido que se quitara la ropa, por lo cual en contra de su voluntad, se quitó la camisa y la franelilla, igualmente, dicho ciudadano le había ordenado que se quitara el pantalón, agarrándola fuertemente por la correa, mientras trataba de quitárselo a la fuerza, en ese momento, la víctima decidió bajarse del carro y pedir ayuda, acción que lo obligó a marcharse rápidamente en su motocicleta, lo que ameritó que el ciudadano identificado con el nombre de HIRBY GABRIEL NAVA MANRIQUE quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano HIRBY GABRIEL NAVA MANRIQUE, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado HIRBY GABRIEL NAVA MANRIQUE resultó aprehendido luego de una persecución policial y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente bajo amenaza de muerte, simulando portar un arma de fuego en la pretina del pantalón, le exigió a la ciudadana YILMARA FRANCISCA NUÑEZ GUERRERO, la entrega de su cartera, contentiva de una calculadora y de un monedero, que a su vez contenía dinero en efectivo, tarjetas y demás documentos personales, todo ello dentro del vehiculo de la misma al cual le había ordenado que abordara, así mismo, bajo amenaza de muerte le ordenó quitarse la ropa, a lo cual accedió la víctima al despojarse de su camisa y de su franelilla en contra de su voluntad, pero en ese momento, su agresor la agarró fuertemente por la correa y trató de quitarle su pantalón, lo cual no pudo lograr, ya que la víctima se bajó del vehículo y comenzó a pedir ayuda, lo cual fue observado por el testigo presencial ANDERSON PEROZO MIRANDA, recuperándose la cartera, el monedero y demás pertenencias de la victima en poder del aprehendido, compartiendo totalmente éste Tribunal las calificaciones jurídicas de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YILMARA FRANCISCA NUÑEZ GUERRERO, siendo que en el presente caso, los funcionarios policiales actuantes intervinieron de inmediato en auxilio de la víctima para impedir la fuga del presunto autor material del delito, a quien persiguieron hasta lograr interceptarlo, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano HIRBY GABRIEL NAVA MANRIQUE, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que los Defensores Privados; Abogados LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN y JOSÉ LUIS QUINTERO no señalaron diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimaran necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado HIRBY GABRIEL NAVA MANRIQUE, se le atribuye la autoría material en la comisión de dos (02) delitos bastantes graves, como lo son los delitos de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo éstas las mismas calificaciones jurídicas señaladas en la audiencia de presentación de aprehendido por el Ministerio Público, ya que presuntamente la ciudadana YILMARA FRANCISCA NUÑEZ GUERRERO fue despojada en contra de su voluntad de una cartera, contentiva de una calculadora y de un monedero, que a su vez contenía dinero en efectivo, tarjetas y demás documentos personales, así mismo, fue obligada por el sujeto activo a quitarse la ropa, quien la tocaba mientras trataba de bajarle a la fuerza el pantalón, todo ello bajo amenaza de muerte, pues en todo momento simulaba tener oculta un arma de fuego en la pretina del pantalón, existiendo en las actuaciones fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor material de los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 13-04-2.009, donde los funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado HIRBY GABRIEL NAVA MANRIQUE, afirmando que procedieron a practicarle una inspección personal y una inspección a la motocicleta que éste conducía en la cual fueron recuperadas en su poder todas las pertenencias de la víctima YILMARA FRANCISCA NUÑEZ GUERRERO. (Folios 02, 03 y su vuelto).
2) Entrevistas, recibidas en fecha 13-04-2.009 a la víctima YILMARA FRANCISCA NUÑEZ GUERRERO y al testigo presencial; ciudadano ANDERSON PEROZO MIRANDA, quien narraron lo ocurrido durante el robo, siendo que éste último observó los hechos desde que la víctima fue despojada de su cartera y obligada a ingresar a su vehículo hasta que el aprehendido sale del vehículo y aborda su motocicleta, siendo perseguido por los funcionarios policiales actuantes que se hicieron presentes en el sitio del suceso. (Folios 05 y 06).
3) Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 798, de fecha 14-04-2.009, suscrita por el Experto Agente de Investigación JOSÉ MEDINA, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la totalidad de los billetes nacionales y extranjeros recuperados en poder del ciudadano HIRBY GABRIEL NAVA MANRIQUE, los cuales totalizaron la cantidad de (Bs. F. 152,oo), ($ 1) y (6.000 pesos colombianos), correspondiendo a piezas AUTÉNTICAS Y DE ORIGEN LEGAL. (Folios 25 y 26).
4) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 244, de fecha 14-04-2.009, suscrita por el Experto Agente de Investigación SANTE ANDRIC GUEVARA DUQUE, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la cartera, monedero, lapiceros, calculadora y documentos personales pertenecientes a la víctima YILMARA FRANCISCA NUÑEZ GUERRERO, los cuales fueron recuperados en poder del ciudadano HIRBY GABRIEL NAVA MANRIQUE. (Folios 27 y 28).
5) Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de Identificación y Avalúo Real nro. 285-09, de fecha 14-04-2.009, suscrita por el Experto Sub Inspector ROSENDO ROJAS DUGARTE, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada al vehículo automotor (moto) en la cual se desplazaba el imputado HIRBY GABRIEL NAVA MANRIQUE. (Folio 29)
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el más grave de los delitos que se le atribuye al imputado HIRBY GABRIEL NAVA MANRIQUE; es decir, el delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, tiene prevista una pena elevada de seis (06) a doce (12) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afectó el derecho a la propiedad o interés patrimonial, si no también puso en riesgo la integridad física de la víctima, quien en todo momento pensó que el imputado se encontraba armado y su vida corría peligro, siendo que por éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, además, causan conmoción social y son de los más repudiables, más aún, cuando ocurren a plena luz del día, circunstancias que permiten apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, todo lo cual imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que el imputado se evada del proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena bastante elevada, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad el imputado, existe la posibilidad de que éste influya directamente en la víctima YILMARA FRANCISCA NUÑEZ GUERRERO para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado puede localizarla en el mismo sector donde la interceptó cuando se disponía a abordar su vehículo, a tales efectos, éste Juzgado de Control, procede a DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO HIRBY GABRIEL NAVA MANRIQUE, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que formularan los Defensores Privados; Abogados LEONARDO JOSÉ TERAN SULBARAN y JOSÉ LUIS QUINTERO.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO HIRBY GABRIEL NAVA MANRIQUE, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252, numeral 2° eiusdem, que califican tanto una presunción de peligro de fuga como una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, es muy probable que evada el proceso penal seguido en su contra y con ello la acción de la justicia, así mismo, existe la posibilidad de que éste influya directamente en la ciudadana YILMARA FRANCISCA NUÑEZ GUERRERO para que declare falsamente o no comparezca al juicio oral y público por temor a represalias, ya que el imputado puede localizarla en el mismo sector donde la interceptó cuando se disponía a abordar su vehículo, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy 21-04-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 17-04-2.009, se cumplió con librar la respectiva boleta de encarcelación anexa a oficio.
LA SECRETARIA