REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002324
ASUNTO: LP01-P-2009-002324
AUTO FUNDAMENTANDO LO RESUELTO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO DONDE SE ORDENÓ
LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA DE LA APREHENDIDA
Por cuanto en fecha 18-04-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendida, solicitada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ODON DE GARCÍA, donde una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes presentes no se calificó en flagrancia su aprehensión y no se ordenó su libertad plena, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LA APREHENDIDA
CAROLINA DEL VALLE ODON DE GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, abogado, nacido el 05-01-64, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.081.272, domiciliada en la Urbanización San Antonio, avenida principal, entre calles 5 y 6, Quinta Michelena, Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ODON DE GARCÍA, el hecho de haber quedado aprehendida aproximadamente a la 01:50 p.m. del día 16-04-2.009, en la sede del Circuito Laboral, ubicado en el Palacio de Justicia de ésta Ciudad, por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista y a la Seguridad del Palacio de Justicia de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes se presentaron en las instalaciones del citado Circuito Laboral y luego de entrevistarse con la Juez; Abogado MARÍA CAROLINA SANCHEZ QUINTERO, practicaron su detención, ya que presuntamente había sacado un expediente de uno de los Tribunales Laborales que allí funcionan y luego de aproximadamente cincuenta (52) minutos lo había regresado a escondidas del personal que presta sus servicios en ese Circuito, sin que llegara a devolver el expediente al Departamento de Archivo que se lo había prestado, según el registro de préstamo de expedientes, siendo necesario señalar que cuando la aprehendida se presenta por segunda vez al Circuito Laboral, el Alguacil JAVIER MUSSET MOLINA MENDOZA le pregunta sobre el paradero del expediente signado con el nro. LP21-L-2009-000129, manifestando ésta no saber donde lo había dejado, más sin embargo, señaló que en ningún momento se lo había llevado y a los pocos minutos exclama “aquí está el expediente”, recuperándose el expediente en el escritorio donde laboran los alguaciles, aún cuando, los empleados de esa dependencia judicial afirman haberlo buscado por todas las instalaciones, lo que ameritó que quedara detenida y fuera puesta a la orden de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputada.
ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO
248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA CALIFICAR EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN Y DE LOS REQUISITOS PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PRIMERO: Al revisar la actuaciones, éste Juzgador, pudo concluir que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que permitan establecer que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ODON DE GARCÍA fue sorprendida infraganti cometiendo o acabando de cometer el hecho punible que el Ministerio Público calificó provisionalmente como: RETENCIÓN ILEGAL DE DOCUMENTOS CURSANTES POR ANTE ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues más bien de las actuaciones se evidencia que no es posible atribuirle responsabilidad penal en ese presunto hecho delictivo, ya que de acuerdo al señalamiento que hacen los testigos a los cuales se les recibió entrevista, ninguno de ellos llegó a observar que la aprehendida haya salido del recinto del Circuito laboral en poder del expediente, el cual ciertamente fue solicitado para su revisión por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ODON DE GARCÍA, tampoco ninguno de esos testigos afirma haber observado que haya sido la ciudadana que resultó aprehendida la misma persona que colocara el expediente en el sitio donde finalmente fue hallado, lo cual daría por acreditada esa retención ilegal que fue presumida tanto por los propios testigos como por el Ministerio Público, aproximadamente por unos cincuenta y dos (52) minutos, en tal sentido, resulta imperativo que de los elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial, se desprenda con alto grado de certeza, que la persona detenida fue la misma que retuvo el expediente fuera de las instalaciones del Circuito Laboral; es decir, esa retención ilegal que exige la norma jurídica debe constituir una detentación material y efectiva, más allá de suposiciones o conjeturas de parte del personal que labora en el Circuito Laboral de ésta ciudad, aún cuando, no se pretende desconocer que la ciudadana aprehendida estaba obligada a devolver o reintegrar el expediente al mismo Departamento de Archivo de ese Circuito laboral que se lo había prestado, más sin embargo, la aprehendida afirmó en su declaración haberlo dejado en un sitio distinto al archivo, lo cual indudablemente no fue la conducta más correcta al tratarse de una abogado, que se supone debe conocer la organización y funcionamiento de los Tribunales, siendo que en las actuaciones no esta claro lo relacionado con el hecho de que los testigos hayan buscado el expediente en el mismo sitio (escritorio donde laboran los alguaciles) donde finalmente apareció, aún cuando, dichos testigos también indican que la aprehendida llevaba en su poder una carpeta de color marrón, además, de un periódico, por lo tanto, los funcionarios encargados de prestar seguridad dentro del recinto del Circuito Laboral, ante el hecho grave de que no aparecía el expediente y de que se presumía que la persona que lo había solicitado se lo había llevado, debieron actuar con diligencia al solicitarle a la ciudadana que fue aprehendida que mostrara el contenido de lo que tenía en esa carpeta y probablemente dentro del periódico apenas se presentara por segunda vez a las instalaciones de ese Circuito Laboral, pero no cumplieron cabalmente con esas funciones de seguridad que les corresponden, con mayor razón, esa seguridad debe extremarse cuando se presentan fallas en el suministro de energía eléctrica y lógicamente se oscurece el área de todo el recinto.
En consecuencia, si bien es cierto, el expediente signado con el nro. LP21-L-2009-000129 apareció en su estado original, sin ningún tipo de alteración en sus folios, a los pocos minutos de que regresara al Circuito Laboral la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ODON DE GARCÍA, no es menos cierto, que este hecho casual no puede ser suficiente para calificar como flagrante una aprehensión, ya que en ningún momento alguno de los testigos entrevistados observó que la aprehendida ocultó el expediente dentro de sus pertenencias y lo sacó del Tribunal y tampoco ninguno de ellos observó que la aprehendida sacó el expediente de sus pertenencias y lo colocó en el sitio donde finalmente fue localizado, siendo que la sola expresión formulada por la aprehendida en cuanto a que allí estaba el expediente, resulta insuficiente para afirmar que la citada profesional del derecho era la responsable de su desaparición por un determinado lapso de tiempo, por estas razones, el requisito de la retención ilegal de un documento o documentos existentes en cualquier órgano o ente público, depende necesariamente de que se acredite su posesión o detentación fuera del sitio en el cual debe permanecer dentro de la oficina pública, por tanto, para calificar una aprehensión como flagrante se requiere más allá de simple sospechas circunstanciales y no existe claridad en las actuaciones en cuanto a que la búsqueda del expediente efectuada por el personal que allí labora haya sida realmente minuciosa o exhaustiva, por ello, al no estar acreditada la comisión de algún hecho punible que se le pueda atribuir a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ODON DE GARCÍA como autora material, partícipe o cómplice, mal podría verificarse uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar en flagrancia su aprehensión, procediéndose a DECLARAR SIN LUGAR el pedimento que al respecto formulara el Ministerio Público y como consecuencia de ello, se NIEGA la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
SEGUNDO: Lo anteriormente expuesto no implica que el Ministerio Público al continuar con su investigación por el procedimiento ordinario pueda recabar fundados elementos de convicción que sustenten una posterior acusación contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE ODON DE GARCÍA. En consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que profundice la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Al no calificarse en flagrancia la aprehensión, por no haberse recabado fundados y suficientes elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible, ya que existe la duda razonable en cuanto a lo que sucedió dentro las instalaciones del Circuito laboral, pudiendo tratarse inclusive de un extravío involuntario del expediente o de una búsqueda no realizada en el lugar exacto donde se recuperó el expediente, requisito imprescindible conforme al artículo 250, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer alguna medida de coerción personal, es por lo que éste Juzgado de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra, pedimento formulado por la Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público; Abogado NAHIR ROJO y como consecuencia de ello se ORDENA LA LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA A FAVOR DE LA CIUDADANA CAROLINA DEL VALLE ODON DE GARCÍA, de conformidad con los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicha ciudadana.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON RESPECTO A CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y EN TAL SENTIDO, SE NIEGA LA IMPOSICIÓN DE ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONTRA DE LA APREHENDIDA CAROLINA DEL VALLE ODON DE GARCÍA, anteriormente identificada, por no considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la insuficiencia de elementos de convicción recabados durante el procedimiento policial donde se practicó su detención que comprometan su responsabilidad penal como autora material, partícipe o cómplice en la comisión del delito que el Ministerio Público calificó provisionalmente como: RETENCIÓN ILEGAL DE DOCUMENTOS CURSANTES POR ANTE ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA, de conformidad con lo consagrado en los artículo 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reunir elementos de convicción suficientes en su investigación que a futuro pudieran permitir la solicitud de alguna medida de coerción personal o la formulación de algún acto conclusivo contra dicha ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad plena.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendida en cuanto a que en fecha de hoy 22-04-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 18-04-2.009, se cumplió con librar la respectiva boleta de libertad plena.
LA SECRETARIA