REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-004087
ASUNTO: LP01-P-2006-004087

AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA
EN CONTRA DEL IMPUTADO

Por cuanto en fecha 08-01-2.008, éste Tribunal, se vio imposibilitado nuevamente de celebrar la correspondiente audiencia oral fijada a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, debido a una nueva incomparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVAS, haciéndose presentes la Defensora Pública Penal nro. 11; Abogado BEATRIZ ARAUJO AZUAJE y la Fiscal Décima del Ministerio Público; Abogado LUZ MARINA ROJAS, quien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se librara una orden de aprehensión en contra del acusado y una vez detenido, éste sea oído en cuanto a los motivos de su incumplimiento, a los fines de resolver sobre la revocatoria o no de la suspensión condicional del proceso, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar una decisión con respecto a la solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN formulada por el Ministerio Público en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, con la agravante de ser perpetradas en niños, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 418 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEVICIA EN LA FAMILIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 440, encabezamiento y primer aparte del Código Penal vigente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños MARÍA JOSÉ RIVAS AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO RIVAS AVENDAÑO, fundamentándola en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fechas 07-07-2.008 (folios 138 y 139), 22-09-2.008 (folios 152 y 153) y 30-03-2.009 (folio 77), oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia oral fijada a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de suspensión condicional del proceso en la causa seguida en contra del acusado JOSÉ GREGORIO RIVAS RIVAS, éste no se presentó, más sin embargo, las demás partes (Defensa Pública Penal y Fiscalía del Ministerio Público) si comparecieron ante el Tribunal en dichas oportunidades, sin que hasta el momento haya justificado los motivos de su incomparecencia, ni tampoco la Defensora Pública Penal ha manifestado conocer las razones de ello.
SEGUNDO: Es necesario destacar, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-03-2.008, éste Juzgador, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, por los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, con la agravante de ser perpetradas en niños, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 418 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEVICIA EN LA FAMILIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 440, encabezamiento y primer aparte del Código Penal vigente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños MARÍA JOSÉ RIVAS AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO RIVAS AVENDAÑO, por cuanto en dicha acusación fiscal no se observaron defectos de forma que subsanar y la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Representación Fiscal le atribuyó el hecho de que en fecha 03-08-2.006, la ciudadana BELKIS MIREYA AVENDAÑO, se presentó ante la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. y formuló una denuncia en su contra, afirmando que su ex concubino; el ciudadano JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, aproximadamente a las 11:30 a.m. de ese día, sin razón justificada, dicho ciudadano había agredido físicamente a sus hijos; los niños MARÍA JOSÉ RIVAS AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO RIVAS AVENDAÑO, golpeando con una manguera a la niña por una pierna y al niño por la nalga derecha, siendo dicho maltrato reiterado y acompañado de palabras obscenas (folio 01 y su vuelto).
TERCERO: En la citada audiencia preliminar, el acusado JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, se le concedió un nuevo derecho de palabra al acusado JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS,, quien señaló lo siguiente: “Admito los hechos, me comprometo a proporcionar los alimentos y educación a mis hijos, pido disculpas y solicito al Tribunal el procedimiento de la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal.”
CUARTO: Una vez oída tal manifestación de voluntad y verificados todos los requisitos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa opinión favorable de las víctimas y de la Representante del Ministerio Público, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO CAUSADO POR LOS DELITOS EN CUESTIÓN, CONSISTENTE EN LAS DISCULPAS OFRECIDAS POR EL ACUSADO A LAS VÍCTIMAS EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERARLA RAZONABLEMENTE SATISFACTORIA Y EN CONSECUENCIA DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO QUE FORMULARAN EL ACUSADO JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS Y SU DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 11; ABOGADO BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, procediendo a fijar como lapso de régimen de prueba el término de un (01) año, contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, el cual concluiría en fecha 24-03-2.009, por lo que de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponerle las siguientes condiciones:
1) Prohibición para el presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso hacia los niños MARÍA JOSÉ RIVAS AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO RIVAS AVENDAÑO o algún otro integrante de la familia, lo cual incluye a la progenitora de éstos; la ciudadana BELKIS MIREYA AVENDAÑO, más allá del derecho que tiene como padre a contribuir a la educación y orientación de sus hijos.
2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas o de consumir algún tipo de sustancias estupefacientes.
3) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacía las victimas y hacía la ciudadana BELKIS MIREYA AVENDAÑO, quedando obligado a no cometer algún nuevo hecho punible.
4) Obligación de contribuir a los gastos de alimentación y educación de sus hijos, comprometiéndose en la audiencia preliminar a entregarle a la madre de sus hijos la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) quincenales, a partir del día 15-04-2.008.
5) Obligación de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, el día 01-04-2.008, a las 09:00 a.m., a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, en tal sentido, se ordena remitir copia certificada del acta y del auto fundado correspondiente a la citada Unidad Técnica que se encargará de informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Así mismo, se le hizo la advertencia al imputado JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida alternativa, pero de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 119 al 124).
QUINTO: En fechas 05-06-2.008 (folio 135), 15-07-2.008 (folio 141), 17-09-2.008 (folio 148), 11-11-2.008 (folio 164) y 27-01-2.009 (folio 171), la Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de Mérida, hace del conocimiento a éste Tribunal que el ciudadano JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, nunca se presentó ante esa Unidad Técnica, por lo cual no estaba dando cumplimiento al régimen de prueba, en tal sentido, ello permite afirmar que el acusado no ha evidenciado una voluntad de cumplir con la condición nro. 05 que se le impuso al otorgársele la medida alternativa de suspensión condicional del proceso.

SEXTO: Ahora bien, al acusado JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, con la agravante de ser perpetradas en niños, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 418 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEVICIA EN LA FAMILIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 440, encabezamiento y primer aparte del Código Penal vigente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños MARÍA JOSÉ RIVAS AVENDAÑO y JOSÉ GREGORIO RIVAS AVENDAÑO, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita y por los cuales existen en las actuaciones fundados y suficientes elementos de convicción que permitieron que la acusación fiscal fuera admitida en su totalidad en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25-03-2.008, pero al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del acusado JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, no ha sido precisamente la más responsable durante el régimen de prueba, por cuanto dicho ciudadano nunca se llegó a presentar ante la delegado de prueba a la cual se le asignó su caso ni tampoco ha acudido a los distintos llamados que le ha extendido éste Tribunal para oír las razones de tal incumplimiento, siendo que presuntamente ya no reside en la dirección que había aportado, lo cual no ha permitido hacer efectiva su citación para las oportunidades en que había sido fijada la celebración de la audiencia oral, pues en el caso de que se mudara o cambiara de domicilio debía participarlo oportunamente a éste Juzgado de Control o al Ministerio Público, por ello, el Juez como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad, más aún, cuando se trata de la audiencia oral a que se contrae el artículo 46, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ella depende la revocatoria o no de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por lo cual éste Juzgador, estima que tal circunstancia constituye una presunción de peligro de fuga, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente: “…El comportamiento del imputado durante el proceso…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”, al igual que lo establecido en el artículo 251, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”, observando éste Tribunal, que dicho imputado no tiene la voluntad de hacerse presente en el presente proceso penal, pues no ha comparecido a ninguna de las convocatorias fijadas para la celebración de la audiencia oral fijada a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al otorgarse la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, es por lo que éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 44, NUMERAL 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ORDENA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), para que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, para ser oído previo al pronunciamiento sobre la revocatoria o no de la suspensión condicional del proceso y posteriormente continuar con el proceso penal llevado en su contra, por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta la presente fecha y se suspendería de manera indefinida la realización de la audiencia oral a que se refiere el artículo 46, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA EN FECHA 30-04-2.009 POR LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JOSÉ MARÍA RIVAS RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 20-02-55, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad nro. V-8.004.683, domiciliado en la Mesa de Los Indios, Sector La Capilla, Avenida Bolívar, casa sin número, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, por considerar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 4° y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 44, ordinal 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual procede a ORDENAR SU APREHENSIÓN, a través de los organismos de seguridad del Estado (fuerza pública), por ser ésta la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, pues de permanecer en libertad el citado ciudadano, continuará evadiendo el presente proceso penal como lo ha hecho hasta la presente fecha y se suspendería de manera indefinida la realización de la audiencia oral a que se refiere el artículo 46, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Infórmese a los organismos de seguridad del Estado, que se encargarán de hacer efectiva la aprehensión del imputado CRUZ TORIBIO CARBAJAL, haciéndoles el expreso señalamiento de que una vez ejecutada la misma, en el sitio donde se le encuentre, éste sea puesto a la orden de éste Tribunal, con la urgencia del caso, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, para ser oído previo al pronunciamiento sobre la revocatoria o no de la suspensión condicional del proceso y posteriormente continuar con el proceso penal llevado en su contra. Ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA

En fecha_________, se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________ y los oficios nros. ____________________________________________.


LA SECRETARIA