REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002409
ASUNTO: LP01-P-2009-002409
Por cuanto en fecha 22-04-2.009, éste Tribunal, recibió escrito suscrito por las Abogados TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y YUDY CATHERINA RIVAS ARAUJO, adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio los hechos encuadran en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada (folios 141 y 142), éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta a los folios (01) y (02) de las actuaciones, denuncia presentada en fecha 02-07-2.007 por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público por la ciudadana LIGIA RAMONA RODRIGUEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad nro. V-4.485.320, por ante la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y del adolescente de las F.A.P.E.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Que durante casi tres años (3), he sido objeto de persecución y acoso laboral…bloqueo de mi trabajo educativo cultural, atropello a mis derechos laborales y de mi autonomía como Docente, así como de violencia psicológica reiterada, al punto que actualmente me encuentro de reposo médico, debido al altísimo nivel de stress que me ha generado esta penosa situación…denuncio al Consejo Directivo de la Escuela “Gladis Celina Lobo de Carnevalli”…en las personas Rosa Elvira Márquez y Betty Gavidia…por violación de derechos humanos…amenazas, ilícitos laborales y penales, contenidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, no coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto a criterio de éste Juzgador, los hechos denunciados pudieran llegar a encuadrar en un delito de acción pública, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo enjuiciamiento se debe seguir de oficio y que necesariamente requiere ser investigado, por cuanto la ciudadana LIGIA RAMONA RODRIGUEZ PEÑA, señala que presuntamente las ciudadanas ROSA ELVIRA MÁRQUEZ y BETTY GAVIDIA, además, de haberla atropellado en sus derechos laborales y en su autonomía como docente, la han amenazado reiteradamente en su trabajo con causarle daños a su integridad física, lo cual le ha ocasionado un altísimo nivel de stress en su desempeño como educadora, siendo que tal conducta antijurídica también pudiera encuadrar en el delito denominado “VIOLENCIA LABORAL”, en tal sentido, mal podría el Ministerio Público solicitar LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que en el presente caso se refiere a un delito de acción pública de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo correcto y ajustado a derecho es que se prosiga con la respectiva investigación, a los fines de determinar la responsabilidad penal que en los hechos pudieran tener las ciudadanas ROSA ELVIRA MÁRQUEZ y BETTY GAVIDIA, quienes deben ser plenamente identificadas, tal como le corresponde por ser el titular de la acción penal para éste tipo de delitos, resultando procedente RECHAZAR LA DESESTIMACIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados se refieren a la presunta comisión de un delito de acción pública y no de acción privada, tal como erróneamente se indicó en la solicitud.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, RECHAZA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA LIGIA RAMONA RODRIGUEZ PEÑA EN CONTRA DE LAS CIUDADANAS ROSA ELVIRA MÁRQUEZ y BETTY GAVIDIA QUE DIERA LUGAR A LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 302, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de éste Juzgador, los hechos denunciados se refieren a la presunta comisión de un delito de acción pública previsto dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (AMENAZA) y no de acción privada, tal como erróneamente se indicó en la solicitud, por lo que el enjuiciamiento deberá seguirse de oficio, en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que ese Despacho Fiscal o la Fiscalía Vigésima que pudiera seguir conociendo de la presente causa, prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a todas las partes sobre el contenido de la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.
LA SECRETARIA