REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de abril de 2.009
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000620
ASUNTO: LP01-P-2008-000620

AUTO ACORDANDO LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES IMPUESTAS COMO MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto éste Tribunal, recibió en fecha 22-04-2.009, escrito constante de un (01) folio útil, donde la Defensora Pública Tercera de éste Circuito Judicial Penal; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, SOLICITA EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ RAMÓN PUERTA BOLÍVAR, EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CAMBIEN SUS PRESENTACIONES AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS JOHANNA BENITEZ ZÁRATE, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: La Defensora Pública Tercera de éste Circuito Judicial Penal; Abogado DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, solicita a éste Tribunal, el cambio de sus presentaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que su defendido se encuentra domiciliado y trabaja como vendedor en la Empresa “Caribean Cotton C.A.”, bajo la supervisión de la ciudadana TANIA MORALES, a quien debe solicitarle permiso cada vez que debe viajar a ésta Ciudad, solicitud que fundamentó en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 83).
SEGUNDO: Éste Juzgado de Control, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 09-02-2.008, emitió el siguiente pronunciamiento: “…CUARTO: Tomando en cuenta la posible pena relativamente baja que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por el delito precalificado anteriormente y por tratarse de un ciudadano que presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registros policial alguno (folio 11 y su vuelto), además de laborar en esta entidad federal para la presente fecha, se procede a imponerle el cumplimiento de las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256.3 del COPP, consistentes en lo siguiente: 1) Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso hacia la víctima o algún otro integrante de su familia. 2) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y prohibición de consumir algún tipo de sustancias estupefacientes. 3) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, al lugar de residencia o de estudio. 4) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado por la Fiscalía o este Tribunal y la prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo delito mucho menos, relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacia la víctima. 5) Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazo de éste Circuito Judicial penal una vez cada sesenta días, contados a partir del día 11/02/2008, hasta tanto concluya el presente proceso penal. Quedando advertido el imputado que el incumplimiento de estas medidas traerá su revocatoria y podrá perder su libertad. Líbrese correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal…” (Folios 25 al 29).
TERCERO: Analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, éste Tribunal, estima que, si bien es cierto, la misma de ninguna manera afecta o desnaturaliza la finalidad de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (presentación periódica) impuesta por éste Juzgado de Control, que en definitiva busca garantizar la presencia del imputado para los demás actos procesales futuros, entre ellos, la audiencia preliminar, no es menos cierto, que de continuar las presentaciones ante éste Circuito Judicial Penal, existiría un mejor control en el seguimiento de tal medida de coerción personal, pues el Juzgador, el Ministerio Público y la propia Defensa Pública Penal podrían verificar si las presentaciones se están cumpliendo o no rigurosamente con sólo revisar o acceder al sistema Juris 2000.
CUARTO: Ahora bien, en razón de la dificultad que representa para el imputado JOSÉ RAMÓN PUERTA BOLÍVAR trasladarse bimensualmente a ésta Jurisdicción, por cuanto éste presuntamente reside y labora en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, aún cuando, hasta la presente fecha, no ha presentado constancia de residencia y constancia de trabajo actualizada que sustenten su pedimento, resulta posible acordar de oficio la ampliación o extensión del régimen de presentaciones, siendo que el imputado JOSÉ RAMÓN PUERTA BOLÍVAR se hace merecedor a ello, por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que hasta la presente fecha ha cumplido con regularidad sus presentaciones bimensuales, que en lo sucesivo serán una vez cada NOVENTA (90) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, lapso que facilitaría el traslado del imputado desde la ciudad de Valencia del Estado Carabobo a ésta Jurisdicción y tomando en consideración la proximidad de la audiencia preliminar fijada para el día 29-06-2.009, a las 10:00 a.m., por ello, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; ABOGADO DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ RAMÓN PUERTA BOLÍVAR, EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CAMBIEN SUS PRESENTACIONES AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MÁS SIN EMBARGO, SE ACUERDA DE OFICIO LA AMPLIACIÓN O EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES A UNA (01) VEZ CADA NOVENTA (90) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; ABOGADO DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ RAMÓN PUERTA BOLÍVAR, EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CAMBIEN SUS PRESENTACIONES AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MÁS SIN EMBARGO, SE ACUERDA DE OFICIO LA AMPLIACIÓN O EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES A UNA (01) VEZ CADA NOVENTA (90) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, en razón de la dificultad que representa para el imputado trasladarse bimensualmente a ésta Jurisdicción, aún cuando, hasta la presente fecha, no ha presentado constancia de residencia y constancia de trabajo actualizada que sustenten su pedimento, lapso que facilitaría el traslado del imputado desde la ciudad de Valencia del Estado Carabobo a ésta Jurisdicción y tomando en consideración la proximidad de la audiencia preliminar fijada para el día 29-06-2.009, a las 10:00 a.m., ello de conformidad con los artículos 243, 263, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, haciendo de su conocimiento lo aquí acordado.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06


Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha_____________________se libraron las boletas de notificación nros. _____________________________________________ y oficio nro._________________________________________________.



LA SECRETARIA