REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002321
ASUNTO: LP01-P-2009-002321
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha 18-04-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÉ JUAN VILLARREAL TORO, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
JOSÉ JUAN VILLARREAL TORO, de nacionalidad venezolana, nacido el 06-05-72, de 36 años de edad, casado, jefe de seguridad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.913.779, domiciliado en el sector Arado “B”, casa sin número, El Valle, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSÉ JUAN VILLARREAL TORO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:50 p.m. del día 15-04-2.009, en la parte trasera de la vivienda signada con el nro. 22-10, situada en el sector La Plazuela, diagonal al Abasto Santo Niño, Tabay, Estado Mérida, por cuanto los funcionarios policiales actuantes había recibido la información de que un ciudadano en estado de ebriedad se encontraba causando daños a la citada vivienda, al llegar al sitio, éstos observaron que la vivienda presentaba una de las ventanas delanteras con vidrios rotos, una vez interceptado, éstos recibieron la información de que la ciudadana PATRICK AURYEVIS BARRERA, se encontraba formulando una denuncia en su contra, ya que la había agredido físicamente, pues se encontraba rondando su casa desde aproximadamente las 05:00 p.m., golpeando violentamente la puerta, pero ella no le abrió, posteriormente, se lo encontró a metros de su casa, quien luego de insultarla y de amenazarla de muerte, le propinó un punta pie por la pierna derecha, escapando la víctima hacía la Plaza de Tabay, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSÉ JUAN VILLARREAL TORO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JOSÉ JUAN VILLARREAL TORO, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente agrediera físicamente a su esposa; la ciudadana PATRICK AURYEVIS BARRERA, a quien le propinó un punta pie en la pierna derecha, lo cual le produjo lesiones corporales de carácter LEVE, ya que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales, de acuerdo al respectivo Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1040, de fecha 16-04-2.009, cursante al folio (23) de las actuaciones, así mismo, el imputado presuntamente también amenazó a la víctima con atentar contra su vida, por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICK AURYEVIS BARRERA, situación ésta que legitima la detención del mismo, ya que acababa de perpetrar tales hechos punibles.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible más grave atribuido al imputado JOSÉ JUAN VILLARREAL TORO, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 15-04-2.009, donde se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que resultó aprehendido el imputado JOSÉ JUAN VILLARREAL TORO (folio 06 y su vuelto), de la entrevista recibida en fecha 15-04-2.009 a la víctima PATRICK AURYEVIS BARRERA, quien narró lo sucedido en las adyacencias de su vivienda la tarde del día 15-04-2.009 (folio 08 y su vuelto) y del Informe de Reconocimiento Médico Legal nro. 1040, de fecha 16-04-2.009, practicado a la víctima PATRICK AURYEVIS BARRERA, donde la Experto Profesional Especialista II Dra. CLENY ELISA HERNÁNDEZ, concluyó que las lesiones corporales ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, no incapacitándola para realizar sus actividades ocupacionales habituales (folio 23), así mismo, en el presente caso, no se trata de hechos punibles que pudieran considerarse de gran magnitud o que hayan afectado gravemente el interés público, aunado, a que el imputado JOSÉ JUAN VILLARREAL TORO, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal, de fecha 16-04-2.009, cursante al folio (13) y su vuelto de las actuaciones y se trata de un ciudadano que posee arraigo en la población de El Valle del Estado Mérida, ya que aportó una dirección fija que permite su ubicación para actos procesales futuros, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal seguido en su contra, pues, si bien es cierto, en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público correspondientes a la investigación llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público bajo el número 14F3-599-07, se evidencia que habían sido impuestas en fecha 29-02-2.008 unas medidas de protección que presuntamente pudieran considerase infringidas con lo hechos relacionados con la causa seguida ante éste Tribunal y por los cuales se convocó la audiencia de presentación de aprehendido que nos ocupa, no es menos cierto, que en el caso del ciudadano JOSÉ JUAN VILLARREAL, hasta la presente fecha, no le habían sido impuestas por ante un Tribunal de Control medidas de protección o cautelares, de cuyo incumplimiento se derivaría su revocatoria y la imposición de una medida privativa de libertad, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle el cumplimiento de las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares previstas en el artículo 92, numerales 7° y 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, las cuales son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 20/04/2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacía la víctima PATRICK AURYEVIS BARRERA, a quien en lo sucesivo deberá respetar en su condición de mujer.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) Prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún otro integrante de su familia.
5) Obligación de comparecer a los actos procesales futuros para los cuales sea convocado.
6) Prohibición de acercamiento a la víctima PATRICK AURYEVIS BARRERA, tanto a su residencia como a su lugar de trabajo o estudio, por lo cual deberá coordinar a través de la Prefectura de Tabay las visitas para ver a sus hijos.
7) Obligación de reparar los daños ocasionados en la vivienda de la víctima, cuya cancelación será coordinada a través de sus defensores privados.
8) Obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer, para recibir una charla sobre el tema del maltrato a la mujer, por lo cual deberá informarse en esa institución sobre la fecha de la próxima charla y una vez recibida la misma deberá presentar una constancia de asistencia.
9) Obligación de presentar en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día lunes 20-04-2.009, la respectiva constancia de trabajo.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por los Defensores Privados; Abogados IAD KOTEICHE y HENRY ANTONIO PÉREZ PÉREZ, más no por la Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Abogado MARÍA DÍAZ, quien solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pedimento que en definitiva fue DECLARADO SIN LUGAR.
CUARTO: Se acuerda la acumulación de las actuaciones presentadas en la audiencia de presentación de aprehendido por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, signadas con el número 14F3-599-07, a las presentes actuaciones, cuya investigación fuera iniciada en fecha 12-07-2.007 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por tratarse del mismo imputado y de la misma víctima, conforme a lo previsto en los artículos 66, 70, numeral 4° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JOSÉ JUAN VILLARREAL TORO, EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92, NUMERALES 7° y 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas de protección y por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que el auto fundado correspondiente se publicaría en fecha de hoy 27-04-2.009.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 18-04-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.
LA SECRETARIA