REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000440
ASUNTO : LJ01-P-2001-000440
Visto que a los folios 22 y 23 corre inserto escrito presentado por la Abg. Teresa Rivero Fernández, Fiscal adscrita a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este tribunal advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
JUAN RAMA, de nacionalidad española, mayor de edad, residenciado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, cuyos demás datos de identificación se desconocen.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de enero de 2001 el ciudadano Roberto José Chediak Chediak, asistido por la Dra. Haydée Dávila Balza, consignó escrito ante la Fiscalía del Ministerio Público, señalando que el ciudadano Juan Rama lo había amenazado de muerte en varias oportunidades, por lo cual solicitó protección para él y su familia (folios 01 y 02).
Una vez que la Fiscalía Superior del Ministerio Público recibió la denuncia, le dio entrada bajo el Nº 14fS473901 y asignó a la Fiscalía Quinta el conocimiento de la misma (folio 03).
En fecha 25 de abril de 2001 la Fiscalía Quinta solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho imputado no es típico (folios 04 y 05).
En fecha 12 de junio de 2001 este Tribunal de Control Nº 06 negó el sobreseimiento y ordenó remitir a la Fiscalía Superior, de conformidad con lo estipulado en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 08 y 09); remisión ésta que fue efectuada el 22 de junio de 2001.
En fecha 12 de septiembre de 2001 el Fiscal Superior dictó auto en el cual emitió opinión que en el presente caso procedía era una desestimación y no sobreseimiento, por tratarse de un delito de acción privada (folio 14 y su vuelto).
En fecha 24 de septiembre de 2001 este Tribunal de Control Nº 06 declaró con lugar la desestimación de la denuncia (folios 16 al 18).
En fecha 19 de octubre de 1001 se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (folio 21).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a JUAN RAMA es el tipificado en el último aparte del artículo 176 del anterior Código Penal, es decir, el delito de AMENAZA, cuya sanción es de prisión de quince (15) días a tres (03) años, siendo su término medio normalmente aplicable de un (01) año, seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año, seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de enero de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JUAN RAMA por la comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ CHEDIAK CHEDIAK, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc
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