REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004819
ASUNTO : LP01-P-2005-004819
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver escrito presentado por la Abg. Carmen Elena Padrón Alvarado, fiscal adscrita a la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
TITO ALBERTO VERA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.475.127, con domicilio en la calle principal del sector La Pica, parroquia Mesa de las Palmas, casa sin número, jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas (Santa Cruz de Mora), Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 20 de noviembre de 2000, funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibió denuncia del ciudadano ADÁN MÁRQUEZ, quien manifestó que el día anterior el ciudadano Tito Vera le dio un golpe por la cara y le dijo que aprendiera a tratar a la gente pues le había dicho “carañero”, por lo cual le respondió que lo había confundido pues pensaba que era Iván (folio 02).
Una vez recibida la presente causa por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordenó la apertura de la investigación penal y la práctica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, asignándole el número 14F851700 (F-497.750) (folio 05).
En fecha 22 de noviembre de 2000 el doctor Néstor José Chávez, médico forense adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-201-000527 al ciudadano ADÁN MÁRQUEZ, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días (folio 13).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano TITO ALBERTO VERA DÁVILA es el tipificado en el artículo 415 del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cuya sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 19 de noviembre de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano TITO ALBERTO VERA DÁVILA, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano ADÁN MÁRQUEZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
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