REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008495
ASUNTO : LP01-P-2005-008495
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por los Abogados Luis Alfonso Contreras y Yolehida Quintero, Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
EDWAR ALEXANDER VALERO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.701.827, con domicilio en el sector Mucujún, vía Tabay, casa Nº 14-14, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 31 de diciembre de 2001 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida) recibieron denuncia del ciudadano MIGUEL MEZA QUINTERO, quien manifestó que en horas de la noche del día anterior, le fue a reclamar al ciudadano EDWAR VALERO los motivos por los cuales estaba lanzando fuegos artificiales en contra de su casa y éste ciudadano le golpeó su ojo derecho, cabeza y su mano izquierda, quedando en el piso y dicho ciudadano se fue a su casa (folio 01).
Una vez recibida la presente causa por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le dio entrada bajo el Nº 14-F1-0809-2001, ordenó la apertura de la investigación penal y comisionó ampliamente al CICPC-Mérida para la práctica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (folio 05).
En fecha 02 de enero de 2002 el doctor Arcadio Payares, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0002 al ciudadano MIGUEL MEZA QUINTERO, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días (folio 06).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano EDWAR ALEXANDER VALERO ARANGUREN es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 30 de diciembre de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EDWAR ALEXANDER VALERO ARANGUREN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano MIGUEL MEZA QUINTERO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
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