REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000508
ASUNTO : LP01-P-2008-000508
Visto el escrito presentado por la Abg. Sonia Zerpa Bonillo, fiscal adscrita a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
ALFONSO SÁNCHEZ VEDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.894.221, con domicilio en la urbanización Buena Vista, vereda 02, casa número 6-36, Mérida Estado Mérida.
BADER DANIEL ALHINNAQUI AMMIR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.354.960, con domicilio en la urbanización Buena Vista, vereda 02, casa número 6-36, Mérida Estado Mérida y otra persona por identificar.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 09 de octubre de 2005, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida) recibieron denuncia del ciudadano HAMAD WILLIAM SAAB HATOUM, quien manifestó que en horas de la noche del día anterior, los ciudadanos Alfonso Sánchez, Veder Hinnaqui y otros dos más que no conoce, se encontraron en la plaza que está metros adelante del puente Jáuregui, ubicado en la avenida Independencia de Mucuchíes Estado Mérida, y lo golpearon sin ninguna razón, despojándolo de su teléfono celular marca Nokia color azul, Nº 0416-474.64.84, valorado en cuatrocientos sesenta mil bolívares, agregando que ellos le buscaron pleito insultándolo con palabras obscenas (folio 01).
Una vez recibida la presente causa por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, le dio entrada y distribuyó, correspondiéndole conocer a la Fiscalía Tercera bajo el Nº 14FS401205, la cual ordenó la apertura de la investigación penal, comisionando ampliamente al CICPC-Mérida para la práctica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, bajo el número 14F•-698-05 (folio 07).
En fecha 10 de octubre de 2005 el doctor Arcadio Payares, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3561 al ciudadano HAMAD WILLIAM SAAB HATOUM, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días (folio 09).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a los ciudadanos ALFONSO SÁNCHEZ VEDER, BADER DANIEL ALHINNAQUI AMMIR y UNA PERSONA DESCONOCIDA es el tipificado en el artículo 416 del Código Penal vigente, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de octubre de 2005, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de tres (03) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos ALFONSO SÁNCHEZ VEDER, BADER DANIEL ALHINNAQUI AMMIR y UNA PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano HAMAD WILLIAM SAAB HATOUM, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
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