REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000922
ASUNTO : LP01-P-2008-000922

Visto que a los folio 21 al 24 corre inserto escrito presentado por el Abg. Hugo Enrique Quintero, fiscal adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este tribunal advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
CÉSAR ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.478.065, con domicilio en la urbanización Luis Omar Sulbarán, calle A, casa Nº 05, Ejido Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 23 de agosto de 2001 el ciudadano CHIDIAK ACHJI NIXHAEL interpuso denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), manifestando que en el mes de mayo de ese mismo año, el ciudadano César Pérez le había entregado un cheque del Banco Provivienda por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares y cuando fue a cobrarlo le informaron que la cuenta estaba cancelada (folio 01).
Una vez que la Fiscalía Primera recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones para la práctica de las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos (folio 03).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a personas desconocidas, es el tipificado en el artículo 464 del anterior Código Penal, es decir, el delito de ESTAFA SIMPLE, cuya sanción es de prisión de un (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 25 de mayo de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano CÉSAR ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, en perjuicio del ciudadano CHIDIAK ACHJI NIXHAEL, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros. ___________________________________________________________________.

Sria.
ltc