REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001226
ASUNTO : LP01-P-2008-001226
Visto el escrito presentado por la Abg. Ana Teresa Fermín, fiscal adscrita a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
YORLY MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la aldea La Quebrada, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 19 de enero de 2004 la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público remitió oficio Nº MER-2-2004-0041, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida), remitiendo actuaciones y orden de inicio de investigación penal relacionados con la denuncia efectuada por la ciudadana MARÍA URBANA MÉNDEZ, quien se presentó ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur en fecha 08 de diciembre de 2003 manifestando que su nieto YORLY MÉNDEZ, quien vivía en su misma residencia, se comporta muy mal con su familia, agrediéndola verbalmente en reiteradas oportunidades y dañando sus propiedades (folio 02).
Una vez recibida la presente causa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le dio entrada bajo el Nº 14FS087703, ordenó la apertura de la investigación penal y comisionó ampliamente al CICPC-Mérida para la práctica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (folio 04).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a YORLY MÉNDEZ es el tipificado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, es decir, el delito de AMENAZAS, cuya sanción es de prisión de seis (06) a quince (15) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres años o menos, siendo la posible pena aplicable de diez (10) meses y quince (15) días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de diciembre de 2003, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano YORLY MÉNDEZ por la comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana MARÍA URBANA MÉNDEZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
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