REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001232
ASUNTO : LP01-P-2008-001232
Visto el escrito presentado por la Abg. Ana Teresa Fermín, fiscal adscrita a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
ORLANDO MOISÉS SALAS CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.002.766, con domicilio en el barrio La Milagrosa, pasaje Sánchez, frente a la vivienda signada con el Nº 1-49, vía pública, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 27 de diciembre de 2002 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida) recibieron denuncia del ciudadano JESÚS ALEXIS MÁRQUEZ ESPINOZA, quien manifestó que en horas de la noche del día 23/12/2002, en momentos cuando se encontraba llegando a la casa de su suegra, ubicada en el barrio La Milagrosa, pasaje Sánchez, casa Nº 1-49 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, se le acercó el esposo de su suegra, llamado ORLANDO MOISÉS SALAS CABALLERO y sin mediar palabra, le dio un golpe en la mandíbula , causándole una fractura en el arco sigomático derecho, luego forcejearon y se separaron (folio 01).
Una vez recibida la presente causa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le dio entrada bajo el Nº 14F”999, ordenó la apertura de la investigación penal y comisionó ampliamente al CICPC-Mérida para la práctica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (folio 02).
En fecha 27 de diciembre de 2002 el doctor Arcadio Payares, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-4217 al ciudadano JESÚS ALEXIS MÁRQUEZ ESPINOZA, quien presentó lesiones que ameritaron asistencia médica especializada, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco (35) días (folio 07).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a ORLANDO MOISÉS SALAS CABALLERO, es el tipificado en el artículo 417 del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio normalmente aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 23 de diciembre de 2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de seis (06) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ORLANDO MOISÉS SALAS CABALLERO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JESÚS ALEXIS MÁRQUEZ ESPINOZA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
|