REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001319
ASUNTO : LP01-P-2008-001319

Por cuanto a los folios 17 al 23 corre inserto escrito suscrito por la Abg. Sonia Zerpa Bonillo, fiscal principal adscrita a la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, este tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
MIGUEL ARTURO CERRADA LOBO, de quien se desconocen mayores datos de identificación.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de febrero de 2003, los ciudadanos Ana Edilia Páez, Sergio Cerrada, Elvia Rosa Cerrada, Sandra Rosa, María Eugenia Cerrada, Henry Cerrada, Benedicto Cerrada, Rubén Cerrada, José G. Cerrada y Carmen Cerrada, miembros de la Familia Cerrada Páez, domiciliados en la vía principal de La Pedregosa, 100 metros antes de la Gran Parada, Mérida, consignaron escrito en el cual denuncian al ciudadano Miguel Arturo Cerrada Lobo, miembro también de la familia, quien ha agredido verbal y psicológicamente a varios familiares con armas blancas o cualquier otro objeto, ocasionando daños a las puertas e inmuebles de varias casas (folio 01).
Una vez que la Fiscalía Superior recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y distribuyó correspondiéndole conocer a la Fiscalía Tercera, la cual ordenó el inicio de la investigación penal, bajo el número 14-F3-134-03, y comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para la práctica de las diligencias correspondientes a fin de esclarecer los hechos (folio 04).
Motivación
Luego de que el Tribunal realizara una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano MIGUEL ARTURO CERRADA LOBO es el tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, , cuya sanción es de prisión de tres (03) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de diez (10) meses y quince (15) días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de febrero de 2003, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de seis (06) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano MIGUEL ARTURO CERRADA LOBO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de los ciudadanos Ana Edilia Páez, Sergio Cerrada, Elvia Rosa Cerrada, Sandra Rosa, María Eugenia Cerrada, Henry Cerrada, Benedicto Cerrada, Rubén Cerrada, José G. Cerrada y Carmen Cerrada, miembros de la Familia Cerrada Páez, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. BRENDA MARLENE MEZA

LA SECRETARIA


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.