REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002758
ASUNTO : LP01-P-2008-002758


Visto que al folio 07 y su vuelto corre inserto escrito presentado por los Abgs. Hugo Quintero Rosales y Sonia Carrero M., fiscal principal y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este tribunal advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó la identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 13 de junio de 2003 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC) recibe denuncia del ciudadano EVER JESÚS DÍAZ MORA, quien manifestó que se encontraba en la sede de la Orquesta Sinfónica Juvenil del Estado Mérida, ubicada en el sector Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, se ausentó por diez minutos de uno de los estudios y cuando regresó a buscar su instrumento trompeta, se dio cuenta que le faltaban dos pistones que llevan en la parte de la máquina, los cuales estaban valorados en ciento cincuenta cada uno aproximadamente (folio 01).
Una vez que la Fiscalía Primera recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando ampliamente al CICPC-Mérida para la práctica de las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos (folio 02).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS es el tipificado en el encabezamiento del artículo 453 del anterior Código Penal, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 13 de junio de 2003, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano EVER JESÚS DÍAZ MORA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros. ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc