REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002890
ASUNTO : LP01-P-2008-002890
Por cuanto a los folios 15 al 17 corre inserto escrito suscrito por el Abg. Hugo Quintero, fiscal adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 06, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
En la presente causa no se pudo determinar la persona o personas que perpetraron el hecho punible.
De los hechos:
En fecha 02 de octubre de 2001 funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibieron denuncia de la ciudadana ROSA ISABEL CUEVAS PEREIRA, quien manifestó que en horas del mediodía del día anterior, personas desconocidas sustrajeron de la oficina de la Directora de la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes, un aparato telefax marca Panasonic modelo KX-FT25LA, un teléfono inalámbrico marca Panasonic modelo KX-TC1000 y dos grapadoras marca Ace Clipper, agregando que fueron sustraídos sin violencia ninguna (folio 02).
Una vez que la Fiscalía recibió la denuncia, ordenó el inicio de la investigación penal, bajo el número F-964.907, comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para la práctica de las diligencias correspondientes a fin de esclarecer los hechos (folio 05).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el ordinal 1º artículo 454 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO AGRAVADO, cuya sanción es de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 01 de octubre de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de la FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. BRENDA MARLENE MEZA
LA SECRETARIA
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
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