REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002902
ASUNTO : LP01-P-2008-002902


Visto que a los folios 14 al 16 corre inserto escrito presentado por el abogado Hugo Quintero Rosales, fiscal adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este tribunal advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó la identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 25 de febrero de 2003, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC) recibe denuncia de la ciudadana VALERO AURA YSTELA DE DÁVILA, propietaria del ABASTO LA GAVIOTA, manifestando que en horas de la madrugada de ese mismo día, recibió una llamada a su celular del ciudadano Hernán Zambrano, vecino del negocio, quien le informaba que la alarma de su negocio se había activado y escuchó a unos sujetos correr, agregando que se apersonó al negocio junto a un funcionario de Segurity dándose cuenta que personas desconocidas abrieron un boquete a la pared de la parte de arriba del negocio y habían dejado abandonado unos bolsos, gorras, linternas, pasamontañas, aguardiente, entre otros objetos (folio 01).
Una vez que la Fiscalía Primera recibió las presentes actuaciones, le dio entrada bajo el número 14-F1-0112-2003 y ordenó el inicio de la investigación penal, comisionando ampliamente al CICPC-Mérida para la práctica de las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos (folio 02).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a PERSONAS DESCONOCIDAS, es el tipificado en el artículo 475 del anterior Código Penal, es decir, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cuya sanción es de prisión de uno (01) a tres (03) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de dos (02) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión por tiempo de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de dos (02) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 25 de febrero de 2003, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de seis (06) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana VALERO AURA YSTELA DE DÁVILA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA,

En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc