REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001098
ASUNTO : LP01-P-2009-001098

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal y por no poder incorporar nuevos datos o elementos de convicción a la investigación que nos ocupa, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
LUIS FELIPE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.348.762, con domicilio en la urbanización Padre Duque, calle 4, casa número 102, Ejido Estado Mérida.
ELOY JOSÉ FLORES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.806.475, con domicilio en la avenida Monseñor Duque, casa número 171, Ejido Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 21 de julio de 1998 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Delegación Mérida recibe denuncia del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO SUESCUM, quien manifestó que en horas de la noche del día anterior, bajaba por la avenida Don Tulio Febres Cordero de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y lo mandaron a parar tres jóvenes para que les hiciera una carrera hasta Ejido, a lo cual accedió y en momentos cuando iba pasando por la entrada del Cementerio de La Parroquia, uno de ellos le puso un cuchillo en el cuello obligándolo a que le diera las llaves del vehículo, a lo que él opuso resistencia atravesando el vehículo en la avenida, como opuso resistencia entonces lo agredieron físicamente con el cuchillo en la oreja derecha y lo despojaron del radio reproductor marca Rodas Star del vehículo, dándose a la fuga inmediata, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 21 de julio de 198 el Inspector Jefe (PM) Adelmo Enrique Dávila López remitió oficio Nº 1577 al extinto CPTJ-Mérida, remitiendo en calidad de detenidos a los ciudadanos Eloy Flores Quintero, Luis Felipe Rojas y el menor Jhovanny Humberto Rivas Rodríguez, sindicados por el ciudadano José Antonio Moreno Suescum de haberle herido y robado un reproductor de su propiedad (folio 16). Asimismo, remite un reproductor marca Roadstar RS2500NX, que fue encontrado dentro del pantalón, en la parte delantera (abdomen) al ciudadano Eloy Flores, un destornillador de paleta con cacha de madera y una mecha de taladro dentro de un koala color negro, que tenía en su poder Luis Felipe Rojas.
En esa misma fecha los doctores Alberto Camacaro y José Ibáñez practicaron Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2518 al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO SUESCUM, quien presentó lesión que ameritó asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en ocho (08) días (folio 31).
En fecha 31 de julio de 1998 el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la libertad inmediata de Luis Felipe Rojas y Eloy José Flores Quintero (folio 64).
En fecha 16 de septiembre de 1998 el mencionado Juzgado declaró terminada la averiguación sumarial, acordando libertad plena a Luis Felipe Rojas.
En fecha 01 de junio de 1999 el extinto Juzgado (ya mencionado en los párrafos anteriores), dictó auto en el cual acordó mantener abierta la averiguación sumarial en contra de Eloy José Flores Quintero y la libertad plena del investigado (folios 73 y 74).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se le imputan a los ciudadanos LUIS FELIPE ROJAS y ELOY JOSÉ FLORES QUINTERO, son los tipificados en los artículos 460 y 418 del anterior Código Penal, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO SUESCUM.
En lo que concierne al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, el anterior Código Penal en su artículo 418 prevé una sanción de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.
Asimismo, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 20 de julio de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, en lo que concierne al delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal observa que todas las diligencias llevadas a cabo por el antiguo C.T.P.J, estuvieron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos; no obstante, de la investigación realizada hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la Representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos o elementos de convicción a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento de una o más personas y así lo expresó en su petición de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.

Dispositiva

Por los anteriores razonamientos éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos LUIS FELIPE ROJAS y ELOY JOSÉ FLORES QUINTERO, ya identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO SUESCUM, de conformidad con los artículos 48, numeral 8º y el 318, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal, por considerar que la acción penal se encuentra prescrita y no existen más datos o elementos de convicción que incorporar a la investigación. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: __________________________________________________________________.
Sria.
ltc