REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-002325
ASUNTO: LP01-P-2009-002325

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 19-04-2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 14-11-80, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-16.444.048, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 246 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:15 p.m. del día 16-04-2.009, en la vivienda signada con el nro. 1-127, situada en el Barrio El Chamita, calle 3 El Ceibal, sector El Chama de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por siete (07) funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., iniciaran aproximadamente a las 07:40 a.m. la práctica de una visita domiciliaria, dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, acompañados de los testigos instrumentales; ciudadanos PEDRO ROJAS GARRIDO y JESÚS JAVIER FERNÁNDEZ ROJAS, a los fines de incautar tarjetas de prepago de la Empresa “MOVISTAR”, que fueron robadas a la citada empresa, siendo atendidos por la ciudadana DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MÁRQUEZ, quien les permitió el acceso a la vivienda en cuestión, una vez iniciada la revisión del inmueble, observaron en la primera habitación a un ciudadano recostado en una cama, quien se identificó como NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, localizando en el rincón entrando a mano derecha, en la primera gaveta de un gavetero de madera, debajo de una ropa, la cantidad de seis (06) tarjetas telefónicas de prepago MOVISTAR (nuevas), con los mismos seriales de las que se buscaban, así mismo, se le incautaron dos (02) teléfonos celulares de la marca NOKIA, lo cual ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , numeral 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA resultó aprehendido inmediatamente después de que presuntamente durante la práctica de una visita domiciliaria autorizada por orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, se localizara en el interior de la habitación donde este se encontraba pernoctando varias tarjetas de prepago propiedad de la empresa MOVISTAR, cuya investigación sobre el robo de las mismas se había iniciado con anterioridad por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la investigación nro. 14F2-221-09, por lo cual dicho ciudadano no justificó haber adquirido legalmente las tarjetas telefónicas que encontraban ocultas dentro de un gavetero de su habitación, por lo que presuntamente cometía el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta antijurídica encuadra en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que faltan algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión, ya que ese Despacho Fiscal fue el que aperturó la investigación nro. 14F2-221-09.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que, si bien es cierto, el hecho punible atribuido al imputado NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, merece una pena privativa mayor de tres (03) años en su límite máximo, ya que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor material en la comisión del citado hecho punible, los cuales se derivan principalmente de: el acta de investigación penal, de fecha 16-04-2.009, donde los funcionarios policiales actuantes, describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA y las evidencias que se incautaron durante el allanamiento (folios 01 al 03), del acta de allanamiento, de fecha 16-04-2.009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, donde igualmente se describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, individualizando como la persona en cuya habitación se localizaron las tarjetas telefónicas de prepago robadas a la Empresa MOVISTAR (folio 07 y su vuelto), del acta de inspección ocular nro. 1595, de fecha 16-04-2.009, practicada en la vivienda donde se llevo a cabo el allanamiento (folios 08, 09 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 16-04-2.009, a los testigos instrumentales; ciudadanos PEDRO ROJAS GARRIDO y JESÚS JAVIER FERNÁNDEZ ROJAS y a la ocupante del inmueble que permitió el acceso de la comisión policial; ciudadana DIOMARY DEL ROSARIO IBARRA MÁRQUEZ (folios 12 al 17), de la Experticia de Reconocimiento Legal, nro. 249, de fecha 16-04-2.009, practicada a las tarjetas telefónicas y a los teléfonos celulares incautados durante el allanamiento (folios 18 y 19) y de la copia de la denuncia formulada en fecha 27-03-2.009 por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUALDRON CADENAS, en la investigación nro. I-045.676, donde informa sobre el robo de ciento setenta (170) tarjetas telefónicas de la empresa MOVISTAR, por parte de tres (03) sujetos desconocidos que lo amenazaron de muerte con un arma de fuego, aportando los seriales de cada una de ellas (folios 23 al 25), no es menos cierto, que la posible pena que se pudiera llegar a imponer al imputado NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, no puede considerarse elevada, pues estaría comprendida alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ni tampoco se trata de un delito que haya causado conmoción o un daño de gran magnitud, pues sólo se recuperaron en su poder un total de seis (06) tarjetas telefónica de prepago de la Empresa MOVISTAR, desconociéndose el paradero del resto de dichas tarjetas telefónicas, aunado, a que el imputado tiene arraigo en ésta Ciudad, ya que ha aportado una dirección que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que resulta mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil pensar que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia al no presentarse a una futura audiencia preliminar, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° eiusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son las siguientes:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día 20-04-2.009, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
2) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible.
3) Obligación de comparecer al llamado que le haga tanto el Ministerio Público como éste Tribunal.
4) Obligación de presentar una constancia de trabajo en un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día 20-04-2.009.
Se deja constancia que el imputado quedó advertido de que el incumplimiento de ésta medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; Abogado SONIA CARRERO como por el Defensor Privado; Abogados ARMANDO DE LA ROTTA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA EN FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN, PROCEDE A IMPONER MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO NEHOMAR RAFAEL GÓMEZ CIRA, anteriormente identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3° y 9° eiusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, no presentándose a una futura audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos en cuanto a que en fecha de hoy 29-04-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA


En fecha 19-04-2.009, se cumplió con librar la correspondiente boleta de libertad.




LA SECRETARIA