REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de abril del año dos mil nueve (2.009).
198° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-001861
ASUNTO: LP01-P-2009-001861
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 23-03-2.009, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ORLANDO MIGUEL LÓPEZ DÁVILA y RAMÓN ALIRIO MÁRQUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, estudiante y artesano, nacidos el 21-07-89 y el 14-12-76, titulares de las cédulas de identidad nros. V-19.606.502 y V-13.013.795, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (HACHUELA), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal les atribuye a los imputados ORLANDO MIGUEL LÓPEZ DÁVILA y RAMÓN ALIRIO MÁRQUEZ, el hecho de haber sido aprehendido el primero de los nombrados, aproximadamente a las 05:05 p.m. del día 19-03-2.009, en el callejón que conduce al sector El Agüita del Barrio Simón Bolívar de ésta Ciudad, luego de que a una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Simón Bolívar de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado por la avenida Las Américas de ésta Ciudad, se le acercara el ciudadano JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ ROMERO, quien se encontraba acompañado de la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, informándoles que en la parada ubicada frente a la Universidad Nacional Abierta, dos (02) ciudadanos los habían amenazado con un arma blanca, tipo hacha y le habían arrebatado la cartera a la ciudadana allí presente, indicando además que uno de los sujetos se dio a la fuga hacía la Plaza de Toros de ésta Ciudad y el otro ciudadano había ingresado al callejón que conduce al sector El Agüita del Barrio Simón Bolívar, logrando interceptar al ciudadano ORLANDO MIGUEL LÓPEZ DÁVILA, a quien le practicaron la respectiva inspección personal, donde le encontraron debajo de la camisa que vestía, un paraguas pequeño de color morado y gris, un embase plástico pequeño de color blanco con tapa de color azul de gel cosmético para la piel, un par de lentes de color negro y porta cosméticos de color beige, señalando en ese momento la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que esas eran sus pertenencias, transcurridos unos diez (10) minutos, practicaron la aprehensión del ciudadano RAMÓN ALIRIO MÁRQUEZ, en el parque del Barrio Simón Bolívar de ésta Ciudad, a quien señalaron las víctimas como el otro autor del robo, procediendo a practicársele la respectiva inspección personal, donde le encontraron en la pretina de la parte trasera del pantalón que vestían un arma blanca pequeña, tipo hacha con mango de madera y hojilla metálica de color plateado con manchas de color pardo rojizo de presunta sangre, arma utilizada presuntamente para amenazar a las víctimas, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO MIGUEL LÓPEZ DÁVILA y RAMÓN ALIRIO MÁRQUEZ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados ORLANDO MIGUEL LÓPEZ DÁVILA y RAMÓN ALIRIO MÁRQUEZ resultaron aprehendidos cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente amenazaran a las víctimas con objetos cortantes, uno de ellos, portando un arma blanca (tipo hacha) exigiéndoles que caminaran y que les entregaran los bolsos que éstos llevaban, procediendo uno de los sujetos activos a apoderarse ilegítimamente de la cartera propiedad de la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ, emprendiendo la huida dichos ciudadanos hacia direcciones distintas, siendo interceptados por los funcionarios policiales actuantes y al realizarles la respectiva inspección personal, se recuperó en poder del imputado ORLANDO MIGUEL LÓPEZ DÁVILA la cartera de dama contentiva de varios objetos, los cuales fueron reconocidos como suyos por la ciudadana MARÍA ELENA GONZÁLEZ y en poder del imputado RAMÓN ALIRIO MÁRQUEZ se le encontró en la pretina del pantalón que vestía, el arma blanca, tipo hacha, con mango de madera y hojilla, la cual presuntamente fue utilizada para amenazar a las víctimas y lograr despojar a la dama de su cartera, compartiendo totalmente éste Tribunal las calificaciones jurídicas de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en el caso de ambos imputados y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (HACHUELA), tipificado en el artículo 277 del Código Penal y artículos 9, 10 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, sólo en el caso del ciudadano RAMÓN ALIRIO MÁRQUEZ, por cuanto al mismo se le incautó en la pretina del pantalón un arma blanca, tipo hacha, la cual no podía portar en la vía pública.
En el presente caso, los funcionarios policiales actuantes intervinieron de inmediato en auxilio de las víctimas para impedir la fuga de los presuntos autores materiales del delito, a quienes persiguieron hasta lograr interceptarlos, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO MIGUEL LÓPEZ DÁVILA y RAMÓN ALIRIO MÁRQUEZ, éste Tribunal, puede concluir que les fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.
SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que la Defensora Pública Penal nro. 12; Abogado MARLENE GÓMEZ no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos en descargo de sus defendidos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde a los imputados ORLANDO MIGUEL LÓPEZ DÁVILA y RAMÓN ALIRIO MÁRQUEZROSALES, se le atribuye la autoría material y voluntaria de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dichos imputados son los presuntos autores materiales de los hechos punibles antes descritos, entre los que podemos citar los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 19-03-2.009, donde los funcionarios adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Simón Bolívar de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos ORLANDO MIGUEL LÓPEZ DÁVILA y RAMÓN ALIRIO MÁRQUEZ, afirmando que luego de interceptarlos, ambas víctimas los señalaron como los autores del robo. (Folio 10 y su vuelto).
2) Entrevistas, recibidas en fecha 19-03-2.009 a los ciudadanos JAIRO DE JESÚS GONZÁLEZ ROMERO y MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes expusieron sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo del cual fue víctima la última de los nombrados, presenciando además la aprehensión e inspección personal practicada a cada uno de los imputados, lo cual permitió recuperar sus pertenencias. (Folios 13, 14 y su vuelto).
3) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 198, de fecha 20-03-2.009, suscrita por el Experto Agente de Investigación SANTE ANDRIC GUEVARA DUQUE, practicada al arma blanca conocida como “HACHUELA”, que fuera recuperada en poder del imputado RAMÓN ALIRIO MÁRQUEZ. (Folios 22 y su vuelto).
4) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial nro. 199, de fecha 20-03-2.009, suscrita por el Experto Agente de Investigación SANTE ANDRIC GUEVARA DUQUE, practicada a los objetos propiedad de la víctima MARÍA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, los cuales fueron recuperados en poder del imputado ORLANDO MIGUEL LÓPEZ DÁVILA. (Folios 23 y su vuelto).
CUARTO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados ORLANDO MIGUEL LÓPEZ DÁVILA y RAMÓN ALIRIO MÁRQUEZ, se les atribuye un hecho punible sumamente grave, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofesivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afectó el derecho a la propiedad o el interés patrimonial, si no también puso en riesgo la integridad física de las víctimas y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios, siendo que en el presente caso, las víctimas fueron amenazadas de muerte por los imputados quienes les colocaron en la espalda unos objetos cortantes y les exigieron que caminaran, constituyendo el “HACHUELA” un instrumento idóneo para herirlos o lesionarlos en su integridad física, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción social y más aún, al ser perpetrados en una parada de transporte público y a plena luz del día, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, aunado, a que el ciudadano RAMÓN ALIRIO MÁRQUEZ no ha tenido una buena conducta predelictual, ya que presenta gran cantidad de registros policiales, varios de ellos por el delito de ROBO, según consta en la respectiva acta de investigación penal, de fecha 20-03-2.009 (folio 18 y su vuelto), circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 251 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten al juicio oral y público, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 252, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad los imputados, existe la posibilidad de que éstos influyan directamente en las víctimas para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados pueden localizarlas al frecuentar el mismo sector donde las interceptaron para robarlas, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ORLANDO MIGUEL LÓPEZ DÁVILA y RAMÓN ALIRIO MÁRQUEZ, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la Defensora Pública Penal nro. 12; Abogado MARLENE GÓMEZ.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ORLANDO MIGUEL LÓPEZ DÁVILA y RAMÓN ALIRIO MÁRQUEZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose al juicio oral y público y también podría influir directamente en las víctimas para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputados pueden localizarlas al frecuentar el mismo sector donde las interceptaron para robarlas, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar las correspondientes boletas de encarcelación, anexas a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.
No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos en cuanto a que en fecha de hoy 03-04-2.009 se publicaría el auto fundado correspondiente.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06
Abog HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
En fecha 23-03-2.009, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA