REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000230
ASUNTO : LJ01-P-2000-000230
Visto que al folio 43 y su vuelto corre inserto escrito presentado por la Abg. Ana Teresa Fermín, Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Juzgador, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
SIMÓN DE JESÚS HOYO PONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, T.S.U., c.i. nro. V-9.081.546, domiciliado en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 6, Ejido, Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 23 de septiembre de 1999, funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 62 Mérida, tuvieron conocimiento de una colisión entre vehículos con el saldo de una (01) persona lesionada identificada como Pablo Gustavo Cañizalez Ponte (conductor de uno de los vehículos y quien presuntamente presentaba aliento etilico), en hecho ocurrido ese mismo día en la avenida Andrés Bello, frente al Centro Comercial San Cristóbal, Mérida Estado Mérida, constando las siguientes actuaciones:
1) Acta policial (f. 01).
2) Reporte de accidentes (f. 02 al 04).
3) Croquis del accidente (f. 05).
4) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-2988, de fecha 24 de septiembre de 1999, practicado al ciudadano Pablo Gustavo Cañizalez Ponte, en el cual el médico forense certifica que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (folio 13).
5) Avalúo de los vehículos (f. 15 y 16).
Una vez que la Fiscalía Superior recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y distribuyó las mismas, quedando asignadas a la Fiscalía Segunda (f. 30), la cual acordó dar inicio a la presente investigación penal (f. 43), ordenando asimismo, la práctica de las diligencias correspondientes.
En fecha 18 de octubre de 1999 la Fiscalía Segunda solicitó la desestimación de la denuncia ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 33 y 34), la cual fue declarada con lugar en fecha 11 de mayo de 2000 (folio 37 y su vuelto).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano SIMÓN DE JESÚS HOYO PONTE, es el tipificado en el artículo 422, ordinal 1º del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 23 de septiembre de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano SIMÓN DE JESÚS HOYO PONTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc
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