REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000260
ASUNTO : LJ01-P-2000-000260

Por cuanto a los folios 35 y 38 corre inserto escrito suscrito por la Abg. Adriana Bermúdez Briceño, Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, éste Tribunal de Control nro. 06, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
YEINST STIWENTS CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.996, con domicilio en la urbanización Carabobo, calle 2, casa Nº 05, Mérida Estado Mérida.

De los hechos:
En fecha 03 de junio de 2000, funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 62 Mérida, tuvieron conocimiento de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, identificadas como Eduard Jesús Ibarra y Engelbert Eduardo Torres, en hecho ocurrido en la calle Coromoto, frente a la casa número 07 de la urbanización Santa Catalina, Mérida, constando las siguientes actuaciones:
1) Acta policial (folio 01).
2) Reporte de accidentes (f. 02 al 04).
3) Croquis del accidente (f. 05).
4) Declaración del conductor del vehículo Nº 01, ciudadano Yeinst Stiwents Contreras Fernández (folio 08).
5) Declaración del conductor del vehículo Nº 02, ciudadano Eduard Jesús Ibarra (folio 09).
6) Declaración del acompañante del vehículo Nº 02, ciudadano Engelbert Eduardo Torres (folio 10).
7) Actas de avalúo (folios 19 y 20).
Una vez que la Fiscalía Superior recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y distribuyó las mismas bajo el Nº 14FS205700, quedando asignadas a la Fiscalía Segunda (f. 23), la cual acordó dar inicio a la presente investigación penal (f. 24), ordenando asimismo, la práctica de las diligencias correspondientes.
En fecha 09 de junio de 2000 el Dr. José Ibáñez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1516 al ciudadano EDUARD JESÚS IBARRA ALIZO, en la cual dejó constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica especializada y hospitalización, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ciento veinte (120) días (folio 26).
En fecha 09 de junio de 2000 el Dr. Alexis Briceño Rivas, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-1515 al ciudadano ENGELBERT EDUARDO TORRES IBARRA, en la cual dejó constancia que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en ocho (08) días (folio 27).
En fecha 12 de septiembre de 2000 este Tribunal de Control Nº 06 acordó con lugar la solicitud fiscal, de desestimar la presente causa (folio 32 y su vuelto).

Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano YEINST STIWENTS CONTRERAS FERNÁNDEZ, es el tipificado en el artículo 422, ordinal 1º del anterior Código Penal, en concordancia con el artículo 418 eiusdem, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cuya sanción es de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio normalmente aplicable de veinticinco (25) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) meses, si el delito mereciere pena de arresto de menos de un (01) mes, siendo la posible pena aplicable de veinticinco (25) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 03 de junio de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano YEINST STIWENTS CONTRERAS FERNÁNDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, en perjuicio de los ciudadanos EDUARD JESÚS IBARRA ALIZO y ENGELBERT EDUARDO TORRES IBARRA, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 7°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA

JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. BRENDA MARLENE MEZA

LA SECRETARIA
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.