REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000456
ASUNTO : LJ01-P-2001-000456
Visto que a los folios 28, 29 y 30 corre inserto escrito presentado por el abogado Luis Alberto Estrada, fiscal adscrito a la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
ROLANDO ALBEIRO MORALES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.905.148, con domicilio en el sector Mesa de Adrián, casa número 16, Bailadores Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 09 de enero de 2001, la Fiscalía Octava del Ministerio Público recibió denuncia de la ciudadana FÉLIDA SOLVEY MORALES MÉNDE, quien manifestó que su hermano Rolando Albeiro Morales Méndez había agredido física y verbalmente a su mamá y a su persona, insultándolas y amenazándolas de muerte (folio 01).
Una vez la Fiscalía tuvo conocimiento de la denuncia ordenó el inicio de la investigación, ordenando la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos (folio 03).
En fecha 09 de enero de 2001, el Dr. Néstor José Chávez, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-201-019, a la ciudadana YURAIMA SILENY MORALES MÉNDEZ, quien presentó lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez (10) días (folio 06).
En fecha 17 de julio de 2001, éste Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto en el cual negó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, acordando devolver las actuaciones a la Fiscalía Octava (folio 24 y su vuelto).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a ROLANDO ALBEIRO MORALES MÉNDEZ es el tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción era de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de doce (12) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de doce (12) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 08 de enero de 2001, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ROLANDO ALBEIRO MORALES MÉNDEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA SILENY MORALES MÉNDEZ, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc
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