REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000121
ASUNTO : LJ01-P-2002-000121
Visto que a los folios 56 y 57 corre inserto escrito presentado por la Abg. Teresa Rivero Fernández, fiscal adscrita a la Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este tribunal advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.169, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, con domicilio en la urbanización Don Perucho, avenida 6, casa Nº 3-99, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 27 de diciembre de 2000, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida) recibe denuncia de la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO GUERRERO, quien manifestó que en horas de la tarde del día 22/12/000 su esposo de nombre ANTONIO RAMÓN HERNÁNDZ LOBO la lesionó en varias partes del cuerpo con los puños, así como también a su menor hijo de nombre Frank Antonio Hernández Guerrero, agregando que llegó ebrio y sin motivo alguno los golpeó, siendo repetitiva dicha conducta (folio 01).
Una vez que la Fiscalía Superior recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y distribuyó correspondiéndole conocer a la Fiscalía Quinta, la cual ordenó el inicio de la investigación penal, bajo el número 14F5-836-01, y comisionando ampliamente al extinto CPTJ-Mérida para la práctica de las diligencias correspondientes a fin de esclarecer los hechos (folio 09).
En fecha 27 de diciembre de 2000 el Dr. Alexis Briceño Rivas, médico forense II adscrito a la Medicatura Forense del extinto CPTJ-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3389, a la ciudadana Luz Guerrero Guerrero, quien presentó lesiones de naturaleza contusa, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días (folio 11).
En esa misma fecha el Dr. Alexis Briceño Rivas, médico forense II adscrito a la Medicatura Forense del extinto CPTJ-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-3390, al niño Frank Antonio Hernández Guerrero, quien presentó lesiones de naturaleza contusa, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días (folio 12).
En fecha 10 de julio de 2001 el ciudadano Antonio Ramón Hernández Lobo se comprometió ante la Fiscalía del Ministerio Público no agredir ni moral, física, psicológica ni sexualmente a su esposa Luz Marina Guerrero (folio 24).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ LOBO, es el tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción era de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de doce (12) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de doce (12) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 27 de diciembre de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ LOBO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GUERRERO GUERRERO y del niño (hoy día adolescente) FRANK ANTONIO HERNÁNDEZ GUERRERO, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
ltc
|