REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000141
ASUNTO : LJ01-S-2001-000141
Por cuanto a los folios 49 y 50 corre inserto escrito suscrito por la Abg. Gladis Torres, Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, éste Tribunal de Control nro. 06, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
EDUARDO ALBERTO PEÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.005.735, con domicilio en la urbanización Don Perucho, avenida 8, casa Nº 601 de El Arenal, Mérida Estado Mérida.
De los hechos:
En fecha 07 de enero de 2002, la ciudadana Irma Rafaela Rojas Rojas interpuso denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando que desde hacía tres años era víctima de maltratos psicológicos efectuados por su concubino llamado Eduardo Alberto Peña Piña, agregando que lo había denunciado en varias oportunidades en la prefectura de Tabay, a lo cual se comprometió mediante acta compromiso a no agredirla verbal ni psicológicamente, no obstante hizo caso omiso a los compromisos adquiridos, debiendo encerrarse en su propia casa el día 3 de enero de 2002 para salvaguardar su integridad porque la golpeó delante de sus hijos, luego empezó a violentar la reja y ventana para meterse dentro de la casa, debiendo salir con sus hijos en la noche para poder protegerse, (folio 01).
Una vez que la Fiscalía Superior recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y distribuyó correspondiéndole conocer a la Fiscalía Primera, la cual ordenó el inicio de la investigación penal, bajo el número 14FA1-0060-2002, y comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para la práctica de las diligencias correspondientes a fin de esclarecer los hechos (folio 04).
En fecha 08 de febrero de 2002 este Tribunal de Control Nº 06 declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal, consistente en la imposición de una medida cautelar al imputado de autos (folio 11).
En fecha 28 de mayo de 2002 este Tribunal acordó medida cautelar consistente en la salida del imputado de la residencia común en un plazo de quince (15) días, así como también la obligación de adoptar una profesión u oficio y consignar la constancia ante la Fiscalía, y asistir a una institución de atención a las personas con adicción al alcohol (folios 27 y 28).
En fecha 26 de agosto de 2002 este Tribunal celebró audiencia en la cual se acordó el abandono inmediato del domicilio del imputado, presentación periódica cada quince (15) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, concurrir a la casa de habitación de la ciudadana Irma Rafaela Rojas Rojas, sus cercanías y lugar de trabajo (folios 39 al 42).
Motivación
Luego de que el Tribunal realizara una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano EDUARDO ALBERTO PEÑA PIÑA es el tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia derogada, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, cuya sanción era de prisión de tres (03) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de diez (10) meses y quince (15) días de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 07 de enero de 2002, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de siete (07) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se deja constancia que no se realizó la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que para comprobar el motivo de la solicitud, no era necesario el debate.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EDUARDO ALBERTO PEÑA PIÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la ciudadana IRMA RAFAELA ROJAS ROJAS, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. BRENDA MARLENE MEZA
LA SECRETARIA
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
Sria.
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