REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005064
ASUNTO : LP01-P-2005-005064
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver escrito presentado por la Abg. Carmen Elena Padrón Alvarado, fiscal adscrita a la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de las imputadas:
HILDA ROSA MÁRQUEZ VERDE, venezolana, adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos, sin cédula de identidad, con domicilio en El Colorama, casa sin número, Tovar Estado Mérida y YANIRA DEL CARMEN CRUCES CARRERO, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, con domicilio en el boulevard Cruz Diez, residencia de la señora Candelaria, casa sin número, Tovar Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 20 de noviembre de 2000 el Sub-Comisario (PM) José Gerardo Rivas Quintero, adscrito a la Comisaría Policial Nº 05 de la Dirección General de la Policía remite oficio Nº 11-0642 a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en cuyo contenido deja constancia la remisión del acta policial y declaración de las ciudadanas Hilda Rosa Márquez Verdi y Yanira del Carmen Cruces Carrero, así como entrevista del ciudadano Elvis Enrique Rodríguez Hernández, en ocasión de haber ocurrido una riña colectiva entre ambas ciudadanas, causándose heridas que ameritaron sutura (folio 02).
Una vez recibida la presente causa por la Fiscalía Octava, ordenó la apertura de la investigación penal y la práctica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, asignándole el número 14F851000 (folio 11).
En fecha 06 de diciembre de 2000 el doctor Néstor José Chávez, médico forense adscrito al CICPC-Mérida, practicó Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-201-000555 a la adolescente HILDA ROSA MÁRQUEZ VERDI, en la cual dejó constancia que presentaba cicatrices que tardaron en formarse en un lapso aproximado de ocho (08) días (folio 25).
Asimismo, al folio 26 consta informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-201-000556, suscrito por el Dr. Néstor José Chávez, practicado a la ciudadana YANIRA DEL CARMEN CRUCES CARRERO, en el cual dejó constancia que presentaba cicatrices que tardaron en formarse en un lapso aproximado de doce (12) días (folio 26).
Motivación
El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a las ciudadanas HILDA ROSA MÁRQUEZ VERDE y YANIRA DEL CARMEN CRUCES CARRERO es el tipificado en el artículo 418 del anterior Código Penal, es decir, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18 de noviembre de 2000, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de ocho (08) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de las ciudadanas HILDA ROSA MÁRQUEZ VERDE y YANIRA DEL CARMEN CRUCES CARRERO, ya identificadas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de ellas mismas, por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA,
En fecha_______________se libraron boletas de notificación nros: ___________________________________________________________________.
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